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PROTOCOLO DE KIOTO

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN


MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL

CAMBIO CLIMÁTICO

Naciones Unidas

1998

* Nueva tirada por razones técnicas.

FCCC/INFORMAL/83*

GE.05-61702 (S) 130605 130605

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS

NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,

en adelante "la Convención",

Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,

Recordando las disposiciones de la Convención,

Guiadas por el artículo 3 de la Convención,

En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la

Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el

artículo 1 de la Convención. Además:

1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la

Convención.

2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el

Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende

el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente

por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio

Ambiente en 1988.

4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en

su forma posteriormente ajustada y enmendada.

5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto

afirmativo o negativo.

6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte

en el presente Protocolo.

-2-

7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la

Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación

prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 2

1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el

anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones

contraídos en virtud del artículo 3:

a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus

circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:

i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía

nacional;

ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero

no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en

virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente;

promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la

reforestación;

iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del

cambio climático;

iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y

renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de

tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;

v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los

incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que

sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases

de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover

unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto

invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no

controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y

utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la

distribución de energía;

b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global

de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el

-3-

apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes

procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular

concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia

de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de

sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha

cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.

2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases

de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los

combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la

Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,

respectivamente.

3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a

que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,

comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y

repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que

son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la

Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia

de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras

medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas

señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión

de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales

y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas

políticas y medidas.

Artículo 3

1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que

sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los

gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a

ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las

emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no

menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el

año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del

presente Protocolo.

3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los

sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente

relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación,

reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono

-4-

almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los

compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará

de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero

que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las

examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de

reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I

presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen,

datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer

una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de

sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de

las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la

forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas

adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por

los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio

del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo

en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad,

la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el

asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de

conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se

aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar

tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,

siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.

5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de

mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2,

adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o

período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte

del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su

primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también

notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del

año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las

Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la

aceptación de dicha notificación.

6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá

un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de

mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no

sean los previstos en este artículo.

7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las

emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será

igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,

-5-

expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en

el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al

párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las

Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una

fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de

base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en

dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio

del uso de la tierra.

8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para

los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los

cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.

9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se

establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de

reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al

menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el

párrafo 1 supra.

10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida,

que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se

sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.

11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida,

que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se

deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.

12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra

Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que

la adquiera.

13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I

son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se

agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos

de compromiso.

14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados

en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales,

ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las

mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las

decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará

en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los

efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta

-6-

para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la

financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.

Artículo 4

1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo

para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento

a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en

dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no

excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos

cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de

emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.

2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del

acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del

presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y

signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.

3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de

compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización

regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la

organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya

vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se

tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se

contraigan después de esa modificación.

5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de

reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será

responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.

6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización

regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada

Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y

conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado

de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al

presente artículo.

Artículo 5

1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo

del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las

emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de

-7-

efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en

calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de

sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías

especificadas en el párrafo 2 infra.

2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la

absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el

Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el

Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones.

En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios

conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de

las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del

Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el

asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará

periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente

en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda

revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se

cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de

compromiso posterior a esa revisión.

3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la

equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la

absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán

los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y

acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la

labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el

asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará

periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada

uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda

adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento

atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se

establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

Artículo 6

1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda

Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella,

las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las

emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los

sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a

lo siguiente:

a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;

-8-

b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o

un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u

otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;

c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si

no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y

d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las

medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del

artículo 3.

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,

establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de

la verificación y presentación de informes.

3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen,

bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o

adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.

4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna

cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se

refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones

podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas

unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras

no se resuelva la cuestión del cumplimiento.

Artículo 7

1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de

las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de

efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con

las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria

necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de

conformidad con el párrafo 4 infra.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación

nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información

suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en

virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en

el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de

conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la

entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la

información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional

-9-

que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya

entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el

párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el

presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las

Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las

comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo

directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en

cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes

incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes

en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer

período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades

atribuidas.

Artículo 8

1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes

incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las

decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que

adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el

presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del

párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el

marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la

contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7

por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las

comunicaciones.

2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados

por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según

corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación

impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.

3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos

los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos

elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el

presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y

determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el

cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la

Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las

Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas

con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo

-10-

directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos,

teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.

5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del

Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:

a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de

los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y

b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de

conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.

6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará

sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente

Protocolo.

Artículo 9

1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y

estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus

repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará

en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los

que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la

Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de

las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.

2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia

de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se

realizarán de manera periódica y oportuna.

Artículo 10

Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y

las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin

introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque

reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y

llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo

sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la

Convención:

a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas

nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de

actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las

-11-

condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los

inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los

sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,

utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de

conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas

por la Conferencia de las Partes;

b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas

nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y

medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;

i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la

energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la

gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación

para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio

climático; y

ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud

del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con

el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales,

según corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a

juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus

repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones

de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros,

medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;

c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación

y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente

racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para

promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a

ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas

y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de

propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio

que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a

éstas;

d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento

y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos

para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas

del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de

respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios

nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e

intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto

en el artículo 5 de la Convención;

-12-

e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos

existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que

prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e

institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en

esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y

facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio

climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para

poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención,

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;

f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y

actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las

decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y

g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán

plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 11

1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los

párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.

2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y

por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo

financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y las demás Partes

desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:

a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de

los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el

cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la

Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;

b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia

de tecnología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de

los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los

compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el

artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las

entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con

ese artículo.

Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que

la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se

distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a

la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la

Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las

-13-

adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las

disposiciones del presente párrafo.

3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran

en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en

desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos

bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.

Artículo 12

1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.

2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no

incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la

Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus

compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del

artículo 3.

3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:

a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos

que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y

b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de

emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una

parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en

virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de

las Partes en el presente Protocolo.

4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de

la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la

supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.

5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser

certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de

reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:

a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;

b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del

cambio climático; y

c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en

ausencia de la actividad de proyecto certificada.

6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la

financiación de actividades de proyectos certificadas.

-14-

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos

que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una

auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos.

8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de

proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que

son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático

a hacer frente a los costos de la adaptación.

9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las

actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades

certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación

quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo

limpio.

10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período

comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán

utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.

Artículo 13

1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará

como reunión de las Partes en el presente Protocolo.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán

participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la

Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las

decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente

Protocolo.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente

Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte

en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro

miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su

mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las

funciones que le asigne el presente Protocolo y:

a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad

con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos

generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales,

-15-

económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el

logro del objetivo de la Convención;

b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del

presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el

inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del

objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los

conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente

informes sobre la aplicación del presente Protocolo;

c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas

por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las

circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos

compromisos en virtud del presente Protocolo;

d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas

por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las

circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos

compromisos en virtud del presente Protocolo;

e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las

disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes

de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías

comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;

f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la

aplicación del presente Protocolo;

g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2

del artículo 11;

h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del

presente Protocolo;

i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las

organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales

competentes y la información que éstos le proporcionen; y

j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente

Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la

Conferencia de las Partes en la Convención.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros

aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el

-16-

presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en

calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes

en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período de

sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor

del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las

Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en

conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que

decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo.

7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad

de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las

Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo

solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría

haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional

de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante

ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los

períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el

presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no

gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya

informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de

sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las

Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento,

según lo señalado en el párrafo 5 supra.

Artículo 14

1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función

de secretaría del presente Protocolo.

2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el

párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se

aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones

que se le asignen en el marco del presente Protocolo.

Artículo 15

1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano

Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como

Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de

Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento

-17-

de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente

Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y

Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán

conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el

Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán

participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los

órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del

presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las

Partes que sean Partes en el Protocolo.

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la

Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo,

todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la

Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que

será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.

Artículo 16

La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo

examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de

modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13

de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las

Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo

lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el

artículo 18.

Artículo 17

La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices

pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de

cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el

anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos

de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será

suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos

cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.

Artículo 18

En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las

Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y

eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente

Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en

cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o

-18-

mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter

vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.

Artículo 19

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al

presente Protocolo.

Artículo 20

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de

sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente

Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al

Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación.

La secretaría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y

signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre

cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el

consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría

de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la

enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario.

La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la

hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los

instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.

5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde

la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.

Artículo 21

1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que

se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo

una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en

vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material

descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y

enmiendas a anexos del Protocolo.

3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se

aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de

reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de

-19-

anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se

proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de

anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título

informativo, al Depositario.

4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre

cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de

obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como

último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al

Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en

el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a

las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que

hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la

enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan

retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el

Depositario haya recibido el retiro de la notificación.

6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al

presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que

entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.

7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en

vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una

enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.

Artículo 22

1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su

competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus

Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su

derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

Artículo 23

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 24

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o

aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean

Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva

-20-

York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a

aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación

o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el

presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las

obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más

Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados

miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones

que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados

miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.

3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus

instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con

respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo

cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la

comunicará a las Partes.

Artículo 25

1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en

que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no

menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas

emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de

carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.

2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono

de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o

antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera

comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique,

acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la

entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo

día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.

4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización

regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados

miembros de la organización.

Artículo 26

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

-21-

Artículo 27

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por

escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir

de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el

Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se

indique en la notificación.

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el

presente Protocolo.

Artículo 28

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y

ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos,

han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.

-22-

Anexo A

Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarbonos (HFC)

Perfluorocarbonos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Sectores/categorías de fuentes

Energía

Quema de combustible

Industrias de energía

Industria manufacturera y construcción

Transporte

Otros sectores

Otros

Emisiones fugitivas de combustibles

Combustibles sólidos

Petróleo y gas natural

Otros

Procesos industriales

Productos minerales

Industria química

Producción de metales

Otra producción

Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre

Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre

Otros

Utilización de disolventes y otros productos

-23-

Agricultura

Fermentación entérica

Aprovechamiento del estiércol

Cultivo del arroz

Suelos agrícolas

Quema prescrita de sabanas

Quema en el campo de residuos agrícolas

Otros

Desechos

Eliminación de desechos sólidos en la tierra

Tratamiento de las aguas residuales

Incineración de desechos

Otros

-24-

Anexo B

Parte

Compromiso cuantificado de limitación o

reducción de las emisiones (% del nivel del

año o período de base)

Alemania

Australia

Austria

Bélgica

Bulgaria*

Canadá

Comunidad Europea

Croacia*

Dinamarca

Eslovaquia*

Eslovenia*

España

Estados Unidos de América

Estonia*

Federación de Rusia*

Finlandia

Francia

Grecia

Hungría*

Irlanda

Islandia

Italia

Japón

Letonia*

Liechtenstein

Lituania*

Luxemburgo

Mónaco

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Polonia*

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte

República Checa*

Rumania*

Suecia

Suiza

Ucrania*

92

108

92

92

92

94

92

95

92

92

92

92

93

92

100

92

92

92

94

92

110

92

94

92

92

92

92

92

101

100

92

94

92

92

92

92

92

92

100

-----

* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.