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LEY 7070






Ley N° 7070 de Protección del Medio Ambiente

Salta, 21 de diciembre de 1999

Boletín Oficial N° 15.827 del 27 de Enero de 2000









Decreto Reglamentario N° 3097/00

Salta, 29 de Noviembre de 2000

Boletín Oficial N° 16.42 del 7 de Diciembre del 2000





Con las modificaciones incorporadas por Ley N° 7191 y el Decreto N° 1587/03









TEXTO ORDENADO DE LA LEY 7070 Y DECRETO 3097





TÍTULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES





CAPÍTULO I

DEL INTERÉS PROVINCIAL EN EL MEDIO AMBIENTE



Artículo 1º.- Declárase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.



Art. 1: Interés Provincial en el Medio Ambiente (reglamentario del art. 1 Ley 7070)

El presente reglamento se dicta en ejercicio de las potestades gubernativas y administrativas del Poder Ejecutivo Provincial y es de aplicación a todas las actividades públicas y privadas de la Provincia en los que se encuentren comprometidos los recursos naturales, el patrimonio cultural y el desarrollo sustentable de la Provincia de Salta.

Los organismos de la administración centralizada, descentralizada, autárquica, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y empresas del Estado, cualquiera fuera la participación o naturaleza de las mismas, deberán sujetar sus acciones al orden público de la ley cooperando con el fin previsto en la norma.





CAPÍTULO II

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 2º.- La presente Ley conforme al Artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales, incluyendo los paisajes; a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza; sin perjuicio de las materias que se rigen por leyes especiales.



Art. 2: Objeto y Ámbito de aplicación. (reglamentario del Art. 2 Ley 7070)

Los principios, derechos y deberes estatuidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente y las normas que en su consecuencia se dicten, son considerados complementarios a los fines preceptuados en el art. 41 de la Constitución Nacional, sin que su aplicación en el ámbito provincial pueda alterar la jurisdicción atribuida por la Constitución y las leyes al Estado Nacional.



Art. 3: (reglamentario Art. 2 Ley 7070)

Las normas sustanciales y los preceptos adjetivos que los poderes públicos constituidos arbitren en materia ambiental, son de aplicación obligatoria en todo el territorio provincial, sin perjuicio de las normas complementarias que en cada caso dicten los respectivos municipios en la esfera de su competencia y con arreglo a los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución y en la Ley de Protección del Medio Ambiente.





CAPÍTULO III

SIGNIFICACIÓN DE CONCEPTOS EMPLEADOS



Artículo 3º.- A los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen los siguientes conceptos técnicos:

AMBIENTE: El conjunto de factores bióticos y abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas.

APTITUD: Cualidad que hace que un determinado objeto o medio sea apto, adecuado o acomodado para un determinado fin. Capacidad.

APTITUD DE LA TIERRA: Idoneidad de la tierra para un determinado tipo de aprovechamiento.

ASIGNACIÓN: La dedicación de un área dada o de un recurso, a uno a más usos específicos.

CALIDAD DEL PAISAJE: Grado de excelencia de sus características visuales, olfativas y auditivas. Mérito para no ser alterado o destruido, para que su esencia, su estructura actual se conserve.

CALIDAD DE VIDA: Medida del grado en que una sociedad ofrece la oportunidad real de disfrutar de todos los bienes y servicios disponibles en el ambiente físico, social y cultural.

CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: Documento emitido por la autoridad competente, en el que se acredita que la iniciativa pública o privada puesta a su consideración, asegura un desarrollo sustentable.

CONTAMINACIÓN: Proceso que genere cualquier sustancia o forma de energía que altere el ambiente negativamente respecto a aquello que sucede naturalmente, o cuando éstos por la sola presencia provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible, de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general; traducidos en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables.

CONTAMINACIÓN DEL AGUA: Vertidos, derrames, desechos y depósitos directos o indirectos de toda clase de materiales y más generalmente, todo hecho susceptible de provocar un incremento de la degradación de las aguas, modificando sus características físicas, químicas, biológicas o bacteriológicas. El medio acuático está contaminado cuando la composición o el estado del agua están modificados, directa o indirectamente por el hombre, de modo que se presta menos fácilmente a todas o algunas de las actividades para las que podría servir en su estado natural.

DESARROLLO SUSTENTABLE: Se entiende por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes, en condiciones tales que aseguren:

a) La integridad del medio ambiente.

b) La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, entendiendo por esto, garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades.

DISTRITOS DE USO SUSTENTABLE DE SUELOS: Área geográfica perteneciente a una misma región agroecológica con similares características de degradación, uso y técnica de conservación; dentro de los cuales se localizarán Unidades Operativas de Uso Sustentable de los Suelos, los cuales se formarán por la integración de uno o más inmuebles rurales delimitándose dichas Unidades con criterio de cuenca hídrica.

ECOSISTEMA: Sistema de funcionamiento interactivo, compuesto por organismos vivos y su medio ambiente. El concepto se puede aplicar a cualquier escala, desde el planeta hasta una colonia microscópica de organismos y su entorno inmediato.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL: Documento técnico de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de una iniciativa.

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL (EIAS): Procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados, de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente.

FITOSANITARIOS: Entiéndase como productos fitosanitarios a los siguientes: insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración.

GENERADORES: Son personas físicas o jurídicas que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzcan contaminación al medio ambiente.

IMPACTO: Efecto que una determinada actuación o influencia externa produce en los elementos del medio o en las unidades ambientales. El mismo puede ser beneficioso o perjudicial.

INTEGRIDAD: Aquella cualidad de un territorio, población animal o vegetal , o cualquier otro aspecto natural, que le hace ser completo. Grado de plenitud en su número o en todas sus partes.

IRREVERSIBILIDAD: Cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o alguna parte de él, que impide que éste vuelva a su situación inicial después de haberse provocado un cambio.

MANIFIESTO: Es un documento diseñado por la Autoridad de Aplicación, donde se hace constar entre otras cosas: El origen, naturaleza y cantidad de los residuos peligrosos generados, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, como así también los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos.

PAISAJE: Porción de espacio de la superficie terrestre captada visualmente, en sentido más preciso, parte de la superficie terrestre que en su imagen externa y en la acción conjunta de los fenómenos que lo constituyen presenta caracteres homogéneos y cierta unidad espacial básica. El paisaje es resultado de la combinación dinámica de elementos físico-químicos, biológicos y antrópicos que en mutua dependencia generan un conjunto único e indisoluble en perpetua evolución.

PAISAJE NATURAL: Es aquél en que no ha intervenido la mano del hombre.

PARTICIPACIÓN PÚBLICA: Empleo de procedimientos adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales. Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes mencionado.

PLANIFICACIÓN: Determinación de los objetivos de un proyecto, a través de una consideración sistemática de las alternativas políticas, programáticas y procedimentales para alcanzarlos. Comprende la descripción de la futura situación deseada y de las medidas necesarias para materializar esa situación.

PLANIFICACIÓN AMBIENTAL: Planificación que reconoce el ambiente como un sistema físico y biológico a considerar en la consecución de sus objetivos.

PLANTA DE DISPOSICIÓN FINAL: Son los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos u otros residuos, en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

PLANTA DE TRATAMIENTO: Son aquéllas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso u otros residuos, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

RECURSOS CULTURALES: Cualquier manifestación de la actividad humana o de la naturaleza, que posean un significado cultural relevante (histórico, científico, educativo, artístico).

RECURSOS NATURALES: Bienes naturales. En sentido amplio, bienes procedentes de la naturaleza no transformada por el hombre, entre los que se incluyen el aire, el agua, el paisaje, la vida silvestre, entre otros, en cuanto son capaces de satisfacer las necesidades humanas.

RECURSOS NO RENOVABLES: Aquellos que con el uso disminuye la cantidad disponible o bien, cuya cantidad física no aumenta con el tiempo de forma significativa.

RECURSOS RENOVABLES: Recursos que están disponibles con distintos intervalos de tiempo. El empleo de las fuentes actuales no disminuye la disposición futura siempre que la tasa de consumo no exceda a la de generación.

RESIDUOS PATOLÓGICOS: Son fluidos y sólidos orgánicos de origen humano y animal, que por su naturaleza biológica son considerados peligrosos. Provienen de establecimientos para el tratamiento de la salud, laboratorios clínicos y de investigación, tanto públicos como privados, incluyendo otros generadores que producen desechos de similares características.

RESIDUOS PELIGROSOS: Toda sustancia biológica o no, que pueda causar daño ambiental grave, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

RIESGO: La probabilidad que una persona, bien, recurso natural o medio ambiente sufra una consecuencia adversa a raíz de alguna actividad o la exposición a un contaminante.



Art. 4: Significación de conceptos empleados (art. 3 Ley 7070)

Sin reglamentación.





CAPÍTULO IV

DE LOS PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE SALTA



Artículo 4º.- El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental:

1º.- PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: Cuando una sustancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo; aún cuando no haya pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella sustancia, actividad o proyecto y el daño al medio.

2º.- PRINCIPIO DE GRADUALISMO: Reconoce que dadas las condiciones económicas y culturales de la Provincia, la degradación de la calidad ambiental no puede ser superada de un día para otro, por lo tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incremental para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos.

3º.- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de intervenir activamente en la defensa y protección del medio ambiente y participar de manera efectiva en el procedimiento gubernamental de toma de decisiones mediante las vías legales correspondientes.

4º.- PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: La formulación e implementación de políticas, legislación, reglamentación de control y otras acciones de protección del medio ambiente y los recursos naturales, deben basarse en el consenso y la concertación de las partes interesadas.

5º.- PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD: La meta de los Poderes Públicos de la Provincia, es el desarrollo económico ambientalmente sustentable, en condiciones tales que aseguren:

a) La integridad del medio ambiente.

b) La eficiencia económica.

c) La equidad y justicia intra e ínter generacional.

6º.- PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE CATEGORÍAS DE RECURSOS Y SITIOS DE ESPECIAL INTERÉS CIENTÍFICO: Se reconoce la existencia de sitios, poblaciones humanas, patrimonios históricos, culturales y naturales, monumentos y otras categorías de elementos que poseen un valor intrínseco, estético o cultural, no cuantificable en términos económicos y que, por consiguiente, deben ser conservados y preservados de todo daño.

7º.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA: Requiere que las medidas de protección y amparo del medio ambiente, tomadas por los poderes públicos y las personas privadas, sean del menor costo social y que al mismo tiempo utilicen instrumentos económicos costo-efectivos para conseguir una óptima asignación de los recursos.

8º.- PRINCIPIO DE MINIMIZACION DEL IMPACTO AMBIENTAL: Las actividades, acciones o proyectos deberán diseñarse de tal manera que, después de una evaluación de impacto ambiental y social, dicho impacto sea mínimo.

9º.- PRINCIPIO DE ESTUDIO GLOBAL DE LOS EFECTOS AMBIENTALES: En el análisis de las actividades, acciones o proyectos capaces de producir impacto ambiental, se deberá tener en cuenta, además de las previsiones de esta ley, criterios provinciales, regionales y globales de conservación y sustentabilidad.

10º.- PRINCIPIO DE VIABILIDAD SOCIAL: Los proyectos y acciones destinados a proteger, mejorar o recuperar el medio ambiente deberán ser socialmente viables.

11º.- PRINCIPIO CONTAMINADOR PAGADOR: Consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados.



Art. 5: Principios de la Política Ambiental de la Provincia de Salta (art. 4 Ley7070)

Sin reglamentación.





CAPÍTULO V

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL



Artículo 5º.- A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden:

a) La formulación de objetivos de calidad ambiental, metas y estrategias, planes y programas para alcanzarlos.

b) La actividad reglamentaria del Estado Provincial a los fines de formular estándares de calidad ambiental que permitan el control normativo para eliminar, reducir o controlar el efecto de la acción de: Materiales, formas de energía, organismos, compuestos químicos u otros factores que puedan ocasionar, directa o indirectamente, intencionadamente o no, daño al medio ambiente y a la vida humana.

c) La prohibición de actividades, productos y residuos dañinos y degradantes o susceptibles de degradar el medio ambiente.

d) La recuperación o restauración del medio ambiente en el caso de que éste haya sufrido deterioro.

e) El ordenamiento territorial y las actividades o proyectos destinados a la utilización racional y sustentable de los recursos naturales, incluyendo monumentos naturales y paisajes, que integren el patrimonio de la Provincia.

f) El planeamiento ambiental y la asignación racional de recursos renovables y no renovables.

g) La creación de instrumentos de gestión, control y administración.

h) El establecimiento, desarrollo o fomento de actividades que estimulen la participación de los ciudadanos, las asociaciones intermedias de todo tipo, las empresas públicas y las privadas en la defensa del medio ambiente.

i) Las actividades de apoyo a la difusión y educación ambiental.

j) Estímulos, fomentos y toda otra medida económica que tienda al desarrollo sustentable.



Art. 6: Instrumentos de la Política Ambiental (art. 5 Ley 7070)

Sin reglamentación.





CAPÍTULO VI

DEL SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL



Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, instrumentará el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con los municipios de la Provincia. Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental, que se mantendrá actualizado y se organizará con datos físicos, económicos, sociales, legales y toda información vinculada con los recursos naturales y con el ambiente en general de la Provincia.



Art. 7: Sistema Provincial de Información Ambiental (reglamentario Art. 6 Ley 7070)

El Organismo de Información y Educación Ambiental dependiente de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la recopilación de toda la información ambiental disponible en los distintos organismos provinciales, municipales, universidades, organismos no gubernamentales y dependencias nacionales con representación en la Provincia, para su procesamiento.



Artículo 7º.- Los habitantes de la Provincia gozan del derecho a solicitar y recibir adecuada información, a su exclusivo cargo, que se encuentre en poder de los organismos públicos, relativa al estado del ambiente y del impacto que sobre él causan o pueden causar actividades públicas o privadas. La reglamentación determinará la forma de publicidad y modo de acceso a la información, asegurando la mayor difusión y el mínimo de formalidades. Asimismo establecerá un plazo para que los funcionarios respondan a los requerimientos. Incurre en falta grave el funcionario que entorpece la publicidad de tales actos y el acceso a la información solicitada.

Son excepciones a la presente obligación:

a) La protección del derecho a la intimidad de las personas.

b) La reserva de los sumarios administrativos.

c) El sigilo comercial e industrial.

d) Razones de seguridad provincial establecidas por ley provincial.

e) Asuntos sometidos a resolución judicial.

f) Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente.

g) Documentos o datos inconclusos y aquellos que se encuentren a consideración de las autoridades públicas.

h) Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas.

La resolución que invoque la excepción deberá ser motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que fundan la misma y notificada al interesado.

Ante la negativa injustificada a brindar la información requerida, el particular o la organización solicitante podrán hacer uso de las acciones legales correspondientes.



Art. 8: Sistema Provincial de Información Ambiental (reglamentario Art. 7 Ley 7070)

Se entiende por informaciones sobre Medio Ambiente, todos los datos disponibles por escrito, los condensados en imágenes o en cualquier otro sistema o soporte de información relativos a la materia.

La solicitud de acceso a las mismas, deberá ser suficientemente precisa, determinando en particular a qué información se desea acceder. La autoridad de aplicación podrá al efecto, utilizar un formulario en donde se deberán explicitar los datos del solicitante y la materia solicitada.-

El costo de la información estará a cargo del solicitante, pudiendo la autoridad de aplicación establecer el mismo cuando ello implique un gasto para la Administración.

Los funcionarios deberán responder a los requerimientos de información dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido solicitada. Si mediaren algunas de las causales de justificación previstas en el art. 7º de la Ley, el funcionario actuante deberá expedirse en igual término al señalado anteriormente, con los recaudos que establece la Ley.

El funcionario actuante podrá ser relevado del cumplimiento de lo exceptuado en la norma, si mediare autorización expresa de los interesados o de las autoridades actuantes.







TÍTULO II



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES



Artículo 8º.- Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el Artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina.



Art. 9: Derechos y Deberes de los habitantes (art. 8 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 9º.- El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa, protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente.



Art. 10: Derechos y Deberes de los habitantes (art. 9 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 10º.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el desarrollo sustentable y el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente.



Art. 11: Derechos y Deberes de los habitantes (art. 10 Ley 7070)

Sin reglamentación.





CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES DEL ESTADO PROVINCIAL



Artículo 11º.- El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas.



Art. 12: Deberes del Estado Provincial (reglamentario Art. 11 Ley 7070)

Entiéndase que “el deber” del Estado Provincial a que alude el texto de la Ley, obra dentro de las limitaciones propias de la actuación de la Administración Pública.





CAPÍTULO III

DEFENSA JURISDICCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE



Artículo 12º.- La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:

a) De los intereses de incidencia colectiva, brindando protección al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos.

b) De cualquier otro bien relativo a las necesidades de la comunidad con el fin de salvaguardar la calidad de vida.



Art. 13: Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (Art. 12 Ley 7070)

Sin reglamentación..



Artículo 13º.- Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental, podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones:

1) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse.

2) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

Están legitimados para ejercer las acciones previstas:

a) Cualquier persona que habiendo sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentre de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. Cuando los daños ocasionados afecten los bienes del Estado Provincial, se dará intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al Art. 149 de la Constitución Provincial.

b) Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley.

c) El Ministerio Público.



Art. 14: Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (Art. 13 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 14º.- Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas en sede judicial o administrativa. Formulada la presentación, ésta se girará a la Autoridad de Aplicación que pudiera corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva.



Art. 15: Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (Art. 14 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 15º.- Aún cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.



Art. 16: Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (Art. 15 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 16º.- Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente.



Art. 17: Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (Art. 16 Ley 7070)

Sin reglamentación.







TÍTULO III



DISPOSICIONES ORGÁNICAS



CAPÍTULO I

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN



Artículo 17º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de las Leyes Nºs. 5.242 y 5.513, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región.



Art. 18: Autoridad de Aplicación (reglamentario Art. 17 Ley 7070)

El Poder Ejecutivo podrá impulsar la constitución de un Ente Interjurisdiccional Regional con facultades deliberativas y ejecutivas que propicie normas técnicas medio ambientales, establezca programas, impulse proyectos y coordine acciones tendientes a la protección y desarrollo sustentable de los recursos disponibles.



Art. 19: Autoridad de Aplicación (reglamentario Art. 17 Ley 7070)

Los representantes, delegados, comisionados, o quienes hagan sus veces ante el organismo regional o interjurisdiccional, deberán, so pena de nulidad, ajustar su conducta a los principios, derechos y deberes establecidos en el art. 30, Cap. VIII de la Constitución Provincial, y a los previstos en la Ley de Protección del Medio Ambiente.



Art. 20: Autoridad de Aplicación (reglamentario Art. 17 Ley 7070)

Las normas de calidad ambiental o de similar entidad dictadas por el Ente Interjurisdiccional y que pudieren afectar el manejo racional de los recursos naturales, deberán ser ratificadas expresamente por el Poder Ejecutivo para que dichas normas cobren eficacia jurídica en la órbita del derecho público local.-

Las normas dictadas por el Ente Interjurisdiccional en materia ambiental que restrinjan, modifiquen o limiten derechos individuales consagrados por la Constitución, deberán ser ratificados por la Legislatura de conformidad a lo estatuido en el art. 127 de la Constitución Provincial.



Artículo 18º.- Las normativas dictadas por los Municipios con arreglo a las competencias reconocidas en la Constitución Provincial, se ajustarán a los principios y derechos establecidos en esta Ley.

Los Municipios, de común acuerdo con la Provincia, concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales.



Art. 21: Autoridad de Aplicación (reglamentario Art. 18 Ley 7070)

Las normas complementarias dictadas por los Municipios que pudieren afectar o alterar recursos naturales de la Provincia o de otros municipios, podrán ser observadas por la Autoridad de Aplicación, y, en su caso, requerir al Ministerio Público, la articulación de las defensas jurisdiccionales del Medio Ambiente que establece el Título II, Cap. III de la Ley 7070.

Cuando el acto o la ordenanza pudiere causar daños a los bienes del Estado Provincial, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al art. 149 de la Constitución Provincial.



Art. 22: Autoridad de Aplicación (reglamentario Art. 18 Ley 7070)

No se exigirá ratificación por Decreto del Poder Ejecutivo, cuando los convenios o concertaciones celebrados con los Municipios, fueren materia propia de las funciones, atribuciones y obligaciones que la Ley de Protección del Medio Ambiente y esta reglamentación, confieren a la Autoridad de Aplicación.







CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN



Artículo 19º.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará, monitoreará, vigilará, controlará, coordinará, emitirá dictámenes, opiniones o resoluciones y mediará en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley.



Art. 23: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 19 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, se constituye en órgano desconcentrado de la Administración, ejerciendo la competencia que expresa o implícitamente le confiere el ordenamiento jurídico.



Art. 24: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 19 Ley 7070)

Las funciones atribuidas por la Ley y por esta reglamentación, serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de las facultades que por normas especiales le hubieren concedido a otros órganos de la Administración Pública centralizada, descentralizada o autárquica.

No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, los actos administrativos de fuerza vinculante, dictados por la Autoridad de Aplicación, serán de cumplimiento forzoso para los entes y organismos estatales cuya actividad pueda afectar los recursos previstos en la Ley 7070.



Art. 25: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 19 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación podrá emitir normas fundadas en dictámenes u opiniones científicas meramente recomendatorias para los distintos organismos, centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, trátese de sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y en todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias, que indiquen la adopción de procedimientos o actividades compatibles con la Ley de Protección del Medio Ambiente.

Las omisiones injustificadas a las recomendaciones emitidas por la Autoridad de Aplicación, podrán dar lugar al dictado de Resoluciones de cumplimiento obligatorio.



Art. 26: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 19 Ley 7070)

Los actos administrativos de naturaleza ambiental y de contenido general y abstracto, emitidos por los distintos órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán contar con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente, bajo pena de lo dispuesto en los arts. 32, 46, 57 inc. b) y 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos.



Artículo 20º.- La Autoridad de Aplicación podrá:

a) Emitir declaraciones o propuestas de política ambiental destinadas a guiar y colaborar en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo.

b) Elaborar proyectos legislativos y reglamentarios de su área de competencia para su consideración por el Poder Ejecutivo.

c) Convocar o recoger propuestas destinadas a resolver problemas ambientales de significación provincial.

d) Convocar y contratar profesionales expertos para resolver problemas muy especializados, cuya solución escape a los conocimientos de la planta profesional estable de la Institución.

e) Establecer convenios de cooperación con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones nacionales o internacionales implicadas en el manejo de los recursos naturales y la protección ambiental.

f) Identificar y hacer conocer los problemas ambientales o de manejo de recursos de las regiones, departamentos y municipios de la Provincia.

g) Emitir dictámenes referidos al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social.

h) Solicitar información, investigar y monitorear la efectividad de las medidas de protección, mejoramiento o recuperación ambiental establecidas por entidades públicas o privadas.

i) Establecer los procedimientos para expedir permisos de explotación de recursos, permisos de descargas de efluentes u otros usos de los recursos. En esta calidad la Autoridad de Aplicación podrá trabajar en colaboración con otras entidades públicas o privadas con personería jurídica y probada idoneidad en los temas a reglamentar.

j) Revisar las reglas o procedimientos para el otorgamiento de permisos de explotación, permisos de descarga, o consentimientos para el uso de recursos; a la vista de aparición de efectos adversos, nuevas metodologías, nuevas tecnologías, nueva reglamentación nacional o cuando se encuentre que la información que había servido de fundamento a la regulación, no era correcta.

k) Emitir certificados de cumplimiento para actividades permitidas y extender los plazos de las mismas si las condiciones así lo permitieran.



Art. 27: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 20 Ley 7070)

a) A los fines establecidos en el art. 20 inc. c), la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar cualquier método o técnica disponible para conocer o recoger propuestas para la resolución de problemas ambientales de alcance provincial, procurando la mayor participación de los sectores involucrados.

b) Las facultades acordadas en el inc. d) del art. 20 de la Ley 7070, deberán ejercerse conforme las previsiones de la Ley de Contrataciones vigente.

c) Los Convenios de Cooperación celebrados dentro de la esfera de la competencia acordada por el art. 20 inc. e), podrán disponer cláusulas de contenido económico, las que en ningún supuesto podrán exceder los montos de las partidas presupuestarias previstas al efecto, ni superar en su totalidad más del 30 % de los recursos previstos en el art. 157 y concordantes de la Ley de Protección del Medio Ambiente.8

d) La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines del inc. g), de la Ley 7070, emitir dictámenes fundados recomendando procedimientos especiales a tener en cuenta por los distintos órganos o entes de la Administración en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y Social. Ante el incumplimiento injustificado de tales recomendaciones, deberá estarse a lo estatuido en el art. 25 “in fine” de esta reglamentación.

e) Todos los entes públicos y privados tienen la obligación de informar y cooperar con la Autoridad de Aplicación en las funciones atribuidas por el art. 20, inc. h) de la Ley 7070. La omisión injustificada o el silencio de dichos entes, hará pasibles a las personas físicas o jurídicas responsables, de las sanciones previstas en el Título VI de la Ley 7070.

f) La autoridad de aplicación deberá dictar procedimientos que regulen los permisos de explotación de los recursos naturales, de descargo de efluentes y otros de naturaleza similar, sobre la base de técnicas o métodos racionales de explotación, debiendo establecer un régimen especial por actividad o en base a la naturaleza de los recursos de que se trate, con sujeción a los principios de eficiencia, eficacia y simplificación de procedimientos y acciones. Asimismo, para el aprovechamiento de los recursos naturales especialmente de los bosques, de la flora y la fauna en los sitios permisibles, se exigirán Planes de Manejo que permitan identificar, prevenir y controlar, el uso de los recursos, minimizando los posibles impactos provocados. La autoridad de aplicación aprobará dichos planes, siguiendo criterios de sustentabilidad los que deberán ser suscriptos y certificados por profesional competente en la materia, de acuerdo a principios de fiscalización que serán establecidos por dicha Autoridad.

g) Las reglas o procedimientos establecidos por otros organismos o entes estatales para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones de explotación o uso de los recursos naturales, estarán sujetos a una revisión cuando éstas demanden la incorporación de métodos, procesos o normativas atinentes a la optimización del manejo de dichos recursos, de conformidad a lo establecido por el art. 20 inc. j) de la Ley Nº 7070. La autoridad de aplicación podrá emitir normas recomendatorias cuyos alcances y efectos se encuentran reglados en los arts. 24 y 25 del presente reglamento.



Artículo 21º.- La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Emitir los informes anuales sobre el estado del Medio Ambiente Provincial.

b) Colaborar con Defensa Civil en el establecimiento de planes conjuntos para enfrentar situaciones de riesgo o catástrofes ambientales.



Art. 28: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 21, inc. b) Ley 7070)

La autoridad de aplicación procederá anualmente a coordinar y establecer con Defensa Civil, un plan general de prevención y de emergencias para afrontar las situaciones de riesgo o catástrofes ambientales. Dicho plan podrá contener acciones conjuntas entre Organismos públicos y privados, procurando la implementación de procedimientos, centralización de la decisión, eficiencia y eficacia de las acciones a desarrollar.



Artículo 22º.- La Autoridad de Aplicación presentará anualmente ante la Legislatura, antes de la apertura de Sesiones Ordinarias, un informe correspondiente al año anterior, el cual incluirá información sobre el estado general del ambiente, priorizando algún recurso natural, un problema ambiental o un ecosistema específico. Una vez presentado por la Autoridad de Aplicación, será publicado en el Boletín Oficial y difundido entre organismos públicos y privados.

El informe deberá regirse por las pautas que la reglamentación determine.



Art. 29: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 22 Ley 7070)

La autoridad de aplicación instrumentará la preparación del Informe Anual sobre el estado del Medio Ambiente Provincial, que deberá contener, entre otros recaudos los siguientes:

1) El estado en que se encuentra el medio ambiente.

2) La descripción de las diversas amenazas y problemas que afectan el medio ambiente provincial.

3) Las medidas adoptadas para superar los problemas del medio ambiente provincial.

4) Una descripción de los resultados alcanzados y una evaluación de las medidas adoptadas a la luz de los mismos.

5) Análisis comparativo del Informe Anual con los anteriores presentados.



El informe que deberá elaborar la Autoridad de Aplicación será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial luego de haber sido presentado el mismo a la Legislatura. Asimismo, deberá remitir copia del informe a los titulares de las carteras ministeriales y los responsables de los entes u organismos descentralizados cuya actividad esté relacionada con el medio ambiente, como así también a las asociaciones no gubernamentales registradas de conformidad con lo establecido en este reglamento.



Artículo 23º.- La reglamentación de esta Ley, asegurará que el Informe cumpla con las siguientes características de instrumentación administrativa:

1) El Consejo Provincial del Medio Ambiente, cada uno de los organismos integrantes de la Administración Pública cooperarán con la Autoridad de Aplicación en la generación y presentación de datos pertinentes a sus respectivas áreas de competencia.

2) Todos los organismos integrantes de la Administración Pública participarán en la preparación de diagnósticos sobre el estado ambiental en las áreas correspondientes a sus propias competencias.

3) La ausencia de datos y conocimientos científicos no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá ser puesta de manifiesto en el mismo.

4) La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de consulta a las autoridades municipales, a las de otras provincias y a las de la Nación cuando la naturaleza de la información así lo requiera. La falta de información solicitada a otras jurisdicciones no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá constar en el mismo.

5) La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de recepción de información escrita, presentadas por cualquier persona física o jurídica. También deberá asegurar instancias de consulta pública oral a los efectos del análisis de la documentación técnica de referencia y de los borradores preliminares del Informe.

6) El responsable a cargo del Informe asegurará que la documentación de apoyo obtenida en cumplimiento de sus funciones esté al alcance de cualquier interesado.



Art. 30: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 23 Ley 7070)

La autoridad de aplicación requerirá anualmente y hasta el 31 de Octubre de cada año, a los distintos organismos de la Administración Pública, en las áreas de sus respectivas competencias, un diagnóstico sobre el estado ambiental.

La Autoridad de Aplicación podrá demandar datos técnicos o científicos sobre una cuestión ambiental específica, determinando características, condiciones, requisitos u otros elementos de juicio de significación para el medio ambiente. Los organismos públicos requeridos deberán remitir el informe hasta el 31 de enero del año subsiguiente. El silencio o la omisión injustificada del deber de cooperación, en los términos establecidos en este reglamento, hará incurrir a el o los funcionarios intervinientes en falta grave susceptible de las sanciones previstas en el art. 129 de la Ley 7070.

Desde el 1º al 31 de enero de cada año la Autoridad de Aplicación abrirá una instancia de recepción de información escrita para ser presentada por cualquier persona física o jurídica por una cuestión ambiental.

Dicha autoridad podrá establecer recaudos o formalidades especiales para la presentación de los informes escritos.



Art. 31: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 23 Ley 7070)

Las consultas previstas en el inc. 4º del art. 23, podrán ser requeridas hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días de antelación al término previsto en el art. 22 de la Ley 7070.

La Autoridad de Aplicación abrirá una instancia de consulta pública oral cuya modalidad, formalidad y condiciones serán establecidas mediante resolución. Los resultados o conclusiones de la consulta pública oral podrán ser incorporados al informe.



Artículo 24º.- El Informe es un documento público. Sus contenidos no tendrán efecto vinculante. Sin embargo, el Informe deberá ser de consideración obligatoria para las autoridades provinciales. Su desestimación deberá ser debidamente fundamentada.



Art. 32: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (Art. 24 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 25º.- En todas las situaciones que requieran tomar decisiones en relación con el manejo de Recursos Naturales se deberá, siempre que sea posible, hacer uso de los siguientes criterios :

a) Las emisiones de desechos o residuos, que puedan contaminar el ambiente y que sean una consecuencia inevitable del Proyecto y acción considerados, deberán ser mantenidos al mínimo nivel posible haciendo uso de la mejor tecnología disponible y practicable para el fin.

b) Los niveles, concentraciones o volúmenes de contaminantes nunca deberán sobrepasar la capacidad asimilativa del Medio Ambiente local en su condición natural.

c) En el caso de recursos renovables, las tasas de utilización, explotación o consumo, nunca deberán sobrepasar las tasas naturales de regeneración del propio recurso. Su explotación deberá, además, ser sustentable y económicamente eficiente.

d) Las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables por nuevas tecnologías.

e) La escala de los proyectos de desarrollo económico, debe ser limitada a niveles compatibles con la capacidad asimilativa y la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, a fin de garantizar la sustentabilidad a largo plazo.

f) En la evaluación de propuestas de desarrollo tecnológico con impacto ambiental, se dará preferencia a aquellos proyectos que aumenten la eficiencia de la explotación, frente a los que sólo promuevan mayores volúmenes o tasas de utilización.



Art. 33: Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario Art. 25 Ley 7070)

Los criterios previstos en el art. 25 de la Ley 7070, serán adoptados a la luz de los principios rectores de la política ambiental de la Provincia previstos en el art. 4º de la citada norma.





CAPÍTULO III

DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE



Artículo 26º.- A fin de asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación en temas ambientales se crea el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el que estará integrado por los representantes de:

a) Las distintas áreas del Gobierno con incumbencia en cuestiones ambientales.

b) Las Universidades.

c) Las Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica.

d) Las Asociaciones empresarias El Poder Ejecutivo establecerá la integración y el número de miembros de cada uno de los sectores mencionados. La presidencia será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.



Art. 34: Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 26 Ley 7070)

El Consejo Provincial del Medio Ambiente estará compuesto por:

a) Tres (3) miembros, representantes de las áreas de gobierno con incumbencia en materia ambiental, que serán designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Autoridad de Aplicación, siendo estos cargos ad-honorem.

b) Un (1) representante de las Asociaciones Ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica, debidamente habilitadas y registradas, que deberá ser elegido por las mismas y durará un año en sus funciones.

c) Un (1) representante por las Universidades.

d) Un (1) representante de las Asociaciones Empresariales.



Art. 35: Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 26 Ley 7070)

El desempeño de los integrantes del Consejo Provincial de Medio Ambiente será honorario y no percibirán sus miembros emolumento y/o compensación alguna de gasto del erario público. El cargo durará un año.



Art. 36: Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 26 Ley 7070)

El quórum del cuerpo se establece en la mitad más uno de los miembros que integran el Consejo. En caso de empate en la votación, la resolución ejecutiva estará a cargo del presidente del Consejo.



Art. 37: Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 26 Ley 7070)

Cada entidad deberá designar un miembro titular y uno suplente para que lo represente en las reuniones sean ordinaria o extraordinaria. En todos los casos la representación será única.



Artículo 27º.- El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar su propio reglamento interno.

b) Dictaminar sobre temas ambientales en consultas previas.

c) Participar en mediaciones de controversias en temas ambientales.

d) Asesorar a Organismos Públicos o a Entidades Privadas en temas ambientales.

e) Sugerir adiciones o perfeccionamientos a la presente Ley.

f) Sugerir medidas de protección, defensa o mejoramiento del medio ambiente de la Provincia.

g) Promover la difusión de temas ambientales en la población.



Art. 38: Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 27 Ley 7070)

El Consejo Provincial del Medio Ambiente, a los efectos de llevar adelante las funciones consultivas otorgadas por la Ley 7070, deberá redactar su estatuto interno, evacuar las consultas previas que se le formulen, y reunirse al menos tres (3) veces por semestre a los efectos de evaluar la marcha de las políticas provinciales y regionales relativas al medio ambiente, debiendo, al finalizar dichas reuniones elaborar un acta que detalle los temas analizados y las propuestas y sugerencias que consideren convenientes. Asimismo deberá preverse en el mismo reglamento interno lo necesario a los efectos de que el Consejo provincial del Medio Ambiente cumpla las funciones de mediación que le otorga el art. 27 inc. c) de la Ley 7070.

El Presidente del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá en todo momento, por sí, o a solicitud fundada por escrito de la totalidad de los miembros no gubernamentales del Consejo, convocar a reuniones extraordinarias, a los efectos de tratar las cuestiones de urgencia que se hubieren suscitado.

Los dictámenes y actas del Consejo deberán estar debidamente fundados y en caso de desacuerdo deberán consignarse las disidencias.

La Autoridad de Aplicación, los organismos públicos o las personas físicas o jurídicas, podrán requerir al Consejo Provincial que medie en una cuestión ambiental de significativa importancia para la comunidad. El Consejo Provincial podrá designar o ser asistido por profesionales capacitados en materia de mediación y los costos que ello implique, serán asumidos por las partes que requieran este mecanismo de resolución de conflictos ambientales.





CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE



Artículo 28º.- Se crearán Consejos Regionales del Medio Ambiente que observarán las disposiciones de esta Ley. Los mismos deberán preparar una Declaración de Política Ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación al medio ambiente y los recursos naturales. Esta declaración será analizada por las autoridades de la región correspondiente y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.



Art. 39: Consejo Regional del Medio Ambiente (reglamentario Art. 28 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación creará Consejos Regionales del Medio Ambiente de acuerdo a las distintas zonas ecológicas de la Provincia, los cuales observarán las disposiciones de esta Ley. Los mismos deberán preparar una Declaración de Política Ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación con el medio ambiente y los recursos naturales. Esta declaración será analizada por las autoridades de la región correspondiente y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.





CAPÍTULO V

FORMULACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES



Artículo 29º.- El Poder Ejecutivo tendrá competencia para la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, incluyendo entre otros a estándares de calidad de: Efluentes, emisiones, tecnológicos, productos y procesos.

La adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental será encuadrado dentro del procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.



Art. 40: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 29 Ley 7070)

Es competencia de la Autoridad de Aplicación, el dictado de normas o parámetros técnicos de calidad, cuya aplicación no afecte materias de significativa incidencia o trascendencia social y económica de la Provincia, o en una región productiva de ésta, o vulnere Convenios celebrados con la Nación o con otras Provincias.



Art. 41: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 29 Ley 7070)

Los criterios de calidad ambiental, que se consideran válidos a todos los fines del presente decreto, son los indicados por normas nacionales y provinciales vigentes, y los que la Autoridad de Aplicación establezca por Resolución. En caso de no cubrir éstas los requerimientos que pudiesen hallarse bajo análisis de la Autoridad de Aplicación, deberán seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por organismos de prestigio internacional en la materia, tales como: Organización Mundial de la Salud (OMS), Oficina Panamericana de la Salud (OPS), Comunidad Económica Europea (CEE), Agencia de Protección del Ambiente en los E.E.U.U. (EPA), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), y el Consejo Federal del Ambiente de la República Federal Alemana, entre otros.



Art. 42: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 29 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar apoyo técnico a organismos e Institutos de indudable solvencia científico-técnica e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como Universidades, Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y otros de trayectoria y capacidad equivalente, quedando a cargo del solicitante las erogaciones por tales servicios.



Art. 43: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 29 Ley 7070)

En todos los casos en que la Autoridad de Aplicación emita normas o estándares de calidad de conformidad al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos anteriores, las resoluciones emitidas deberán ser fundadas en razones científicas, sociales, económicas y legales, evitando que su aplicación vulnere alguno de los principios establecidos en el art. 4º de la Ley 7070, so pena de considerarse nulo en los términos de los arts. 28, 29, 49 y 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos.



Art. 44: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 29 Ley 7070)

Queda exclusivamente en cabeza del Poder Ejecutivo, el dictado de normas técnicas de naturaleza ambiental vinculadas al manejo de los organismos genéticamente modificados, previstos en el Título V de la Ley 7070. Dichas normas seguirán el procedimiento instituido en los arts. 30 y sgtes. de la Ley de Protección del Medio Ambiente.



Art. 45: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 29 Ley 7070)

Cuando las normas técnicas de naturaleza ambiental propendan a regular técnicas, métodos o procedimientos para el manejo y/o explotación de los recursos naturales, afectando social y económicamente a una región, departamento, cuenca, área o a diversos municipios, deberá estarse al procedimiento administrativo establecido en el Capítulo V, art. 30 y sgtes. de la Ley 7070.



Artículo 30º.- En lo concerniente a su área de competencia, cualquier organismo público provincial podrá proponer al Poder Ejecutivo la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental.



Art. 46: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario Art. 30 Ley 7070)

Las propuestas que efectuaren los organismos públicos provinciales solicitando la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, serán canalizadas a través de la Autoridad de Aplicación la que, previa elevación al Poder Ejecutivo, deberá formular consideraciones sobre la conveniencia de la adopción de las normas técnicas respectivas.



Artículo 31º.- Al proponer una norma técnica de naturaleza ambiental, el organismo proponente deberá fundamentarla en los siguientes criterios:

1) La conveniencia de la aplicación de la norma propuesta en virtud del medio ambiente, de la salud y de la seguridad pública y su incidencia en el corto, mediano y el largo plazo.

2) La viabilidad económica y social de la norma propuesta;

3) La viabilidad operativa y aplicabilidad de la norma propuesta;

4) La consideración obligatoria de normas técnicas de naturaleza ambiental vigentes.



Art. 47: Formulación de Normas Técnicas Ambientales (Art. 31 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 32º.- Los organismos proponentes deberán cumplir con las siguientes instancias administrativas al proponer la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental:

1) Notificación pública de las normas propuestas.

2) Determinación de un período para la recepción de comentarios escritos provenientes del público.

3) Solicitud de vistas a los demás organismos públicos con competencia en la materia conferida por Ley de la Provincia o con conocimientos especializados útiles para perfeccionar la norma propuesta y consulta al Consejo Provincial del Medio Ambiente.

4) Consultas a los sectores regulados por las normas propuestas.

5) Consultas a los Municipios de la Provincia, a otras provincias potencialmente afectadas por las normas propuestas y a la Nación.

6) Audiencias públicas originarias y, cuando sean necesarias audiencias públicas revisoras, donde pueda analizarse y fundamentarse públicamente el texto y los considerandos de las normas propuestas.



Las informaciones, opiniones u objeciones recabadas no serán vinculantes para el organismo proponente. Sin embargo, su desestimación deberá ser debida y razonablemente fundamentada en base a consideraciones científicas, técnicas, económicas y sociales de corto y largo plazo.



Art. 48: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

Los organismos proponentes deberán notificar por medio del Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación provincial, por el término de tres (3) días, las normas técnicas de naturaleza ambiental que dicho organismo impulse.

Notificada que fuere por los medios indicados en el apartado anterior, el organismo proponente deberá librar oficios a los demás organismos públicos con competencia en la materia ambiental, a los sectores involucrados, al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a las Municipalidades y/u otras jurisdicciones si correspondiere, requiriendo opinión y otorgando las vistas o consultas señaladas en el art. 32, inc. 3, 4, y 5 de la Ley 7070. En todos los casos es de notificación y vista obligatoria a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Medio Ambiente, bajo pena de nulidad.



Art. 49: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

Los trámites indicados en el artículo anterior, deberán ser realizados dentro de los plazos máximos que a continuación se determinan:

a) Período para la recepción de comentarios escritos: 15 (quince) días.

b) Período de vistas e informes a organismos y sectores involucrados: 10 (diez) días.

c) Consultas a Municipios u otras jurisdicciones: 15 (quince) días.

d) Determinaciones de informes, opiniones u objeciones: cinco (5) días.



Art. 50: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

Las desestimaciones de los informes efectuados conforme a la Ley 7070, deberán ser fehacientemente notificadas a los interesados.-



Art. 51: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

Las audiencias públicas previstas en el inc. c) del art. 32, deberán ajustarse a las siguientes normas de procedimiento:

• Determinación del orden del día;

• Distribución de un texto normativo a ser consultado;

• Determinación de la modalidad de intervención oral de los participantes individuales o institucionales;

• Establecer la posibilidad de invitar expertos sobre el tema en discusión;

• Establecer la intervención de las autoridades y fundamentación pública de los textos borradores de las decisiones propuestas;

• Incorporar el rol de los moderadores o facilitadores;

• Anunciar audiencias públicas revisoras, si así correspondiere.



Art. 52: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

La presentación de los interesados, representantes, su carácter y alcances, se regirá por las disposiciones de los arts. 114 a 123 de la Ley 5348.



Art. 53: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

Las opiniones que se expresaren en las Audiencias Públicas, no son vinculantes para las autoridades, ni siquiera en el supuesto que existan puntos de vista o enfoques mayoritarios.



Art. 54: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 32 Ley 7070)

Los organismos proponentes deberán convocar a audiencia pública en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir del plazo máximo para la recepción de vistas o consultas dispuestas en el art. 49 de este reglamento, o del término previsto para la desestimación de aquéllas, si así correspondiera.

La convocatoria se practicará con la mayor difusión posible, atendiendo el ámbito de jurisdicción o alcance de las audiencias públicas.



Artículo 33º.- La documentación concerniente a las propuestas de norma técnica de naturaleza ambiental, aquélla recabada durante el procedimiento descripto en el párrafo precedente y toda otra información anexada a la misma, será considerada información pública y de acceso libre por parte de cualquier interesado. El organismo proponente deberá instrumentar el correspondiente sistema de organización administrativa que asegure el cumplimiento de lo establecido en este artículo.



Art. 55: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (Art. 33 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 34º.- La falta de cumplimiento de lo prescripto en los Artículos 31, 32 y 33 será causa de nulidad del acto administrativo de adopción de la norma técnica de naturaleza ambiental.



Art. 56: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (Art. 34 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 35º.- Una vez cumplido el procedimiento administrativo descripto en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo adoptará la norma técnica de naturaleza ambiental por medio de un decreto provincial.

El Decreto del Poder Ejecutivo incluirá un cronograma de cumplimiento gradual de la norma propuesta, determinará su período previsto de vigencia y la fecha de su evaluación y revisión a la luz de su aplicabilidad. El período de vigencia de las normas técnicas de naturaleza ambiental no podrán exceder los diez (10) años de duración.



Art. 57: Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario Art. 35 Ley 7070)

El Poder Ejecutivo adoptará las normas técnicas de naturaleza ambiental mediante el instrumento de alcance general y abstracto pertinente, salvo que dichas normas técnicas comprometan los principios, derechos y garantías constitucionales. El Decreto del Poder Ejecutivo deberá ser publicado por tres (3) día en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación local.



Artículo 36º.- En cualquier momento el organismo proponente de normas técnicas de naturaleza ambiental podrá solicitar la revisión de las normas vigentes en su área de competencia. Para ello deberá cumplir con el procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.

Cualquier integrante del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar a éste que dictamine sobre la necesidad de revisar normas técnicas de naturaleza ambiental en vigor y en base a:

1) Una necesidad urgente de carácter ambiental, económico, de salud o de seguridad pública.

2) Información científica, técnica, económica y social inexistente en ocasión del momento de adopción de las normas técnicas de naturaleza ambiental y cuyo contenido obliga a revisar lo considerado anteriormente.

3) Inaplicabilidad operativa de las normas técnicas de naturaleza ambiental.

Aunque el dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente no es vinculante, el organismo proponente deberá fundamentar científica, técnica, económica, social y operativamente la desconsideración del mismo, adoptando la resolución administrativa correspondiente.



Art. 58: Procedimiento para la adopción de normas técnicas. (reglamentario Art. 36 Ley 7070)

El Consejo Provincial del Medio Ambiente, podrá requerir al organismo con competencia en una norma técnica de naturaleza ambiental, que propicie la revisión de la misma, mediante el procedimiento del art. 36 y cts. de la Ley 7070. La denegatoria deberá ser fundada en los términos previstos en la citada norma.



Artículo 37º.- Ante el incumplimiento de lo prescrito en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental.



Art. 59: Procedimiento para la adopción de normas técnicas. (reglamentario Art. 37 Ley 7070)

En caso de que una norma técnica de naturaleza ambiental no fuere dictada de conformidad a lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 7070 y las disposiciones de esta reglamentación, los interesados podrán acudir individualmente a la misma autoridad que dictó la medida, reclamando de ella y solicitando se deje sin efecto la disposición. Si la decisión final fuese contraria al reclamante, este podrá promover el juicio contencioso administrativo en contra de esa decisión.



Art. 60: Procedimiento para la adopción de normas técnicas. (reglamentario Art. 37 Ley 7070)

El reclamo ante el Poder Ejecutivo deberá deducirse dentro del plazo previsto en el art. 185 de la Ley 5348, contado a partir de la última publicación del Decreto.

No podrá deducirse la acción contenciosa administrativa persiguiendo la nulidad de la norma técnica de naturaleza ambiental, sino dentro de los plazos y condiciones establecidos en el art. 12 del Código Contencioso Administrativo.



Art. 61: Procedimiento para la adopción de normas técnicas. (reglamentario Art. 37 Ley 7070)

Sin perjuicio de la instancia administrativa y el resorte judicial establecidos en los preceptos anteriores, los legitimados podrán deducir la acción popular de inconstitucionalidad dentro de los términos y condiciones previstos en los arts. 704, 705 y 706 del Código Procesal Civil y Comercial.





CAPÍTULO VI



DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL



SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 38º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará acerca de los planes, proyectos, obras, y actividades que requieran de Estudios de Impacto Ambiental y Social y Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental, debiendo actualizarlos periódicamente.



Art. 62: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 38 Ley 7070)

Las personas públicas o privadas, responsables de proyectos, planes, programas u obras sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental y Social, deberán contar, previo al comienzo de la ejecución de la obra y/o acción de que se trate, con el correspondiente certificado expedido por la Autoridad Competente en la materia, que acredite el cumplimiento de los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley 7070.-



Art. 63: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 38 Ley 7070)

Entiéndase por proyecto, plan, obra, actividad o programa, la propuesta debidamente documentada de obras y/o acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el Medio Ambiente natural o modificado, comprendidas entre otras, las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos naturales, los planes de desarrollo, la extensión de fronteras agropecuarias. Sus principales etapas de avance son:



a) Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño;

b) Concreción, construcción o materialización;

c) Operación de las obras o instalaciones;

d) Clausura o desmantelamiento;

e) Post-clausura o post-desmantelamiento.-



Art. 64: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 38 Ley 7070)

El Anexo I de este Reglamento determina las actividades que requieren Estudio de Impacto Ambiental y Social. La enumeración dada en el mismo es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación ampliar o completar dicho catálogo de actividades a través de una Resolución dictada al efecto.-

El alcance, características y modalidades formales de dicho estudio, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, quien, en cada caso, podrá requerir recaudos o estudios específicos o relevar de aquéllos que, por la envergadura del proyecto, plan, obra, actividad o programa, resulte técnicamente innecesario o impertinente.-



Art. 65: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 38 Ley 7070)

Las actividades no incluidas en el Anexo I del presente reglamento, ni alcanzados por una Resolución ampliatoria de la Autoridad de Aplicación, estarán sujetas al procedimiento de Declaración Jurada de Aptitud Ambiental. La selección de dicho procedimiento será de interpretación restrictiva para todos los organismos de la Administración.-



Art. 66: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 38 Ley 7070)

Los proyectos de actividades no incluidos en el Anexo I, deberán presentar una guía de aviso de proyecto de acuerdo a lo especificado en el Anexo II de este Reglamento. El Organismo de Aplicación determinará en cada caso, la necesidad de presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y Social o Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, según las características del proyecto.-

Los diversos organismos de la Administración que en el ámbito de su competencia debieran exigir un Estudio de Impacto Ambiental y Social, estarán obligados, cuando la actividad, plan, proyecto u obra no estuviere expresamente incluido en el Anexo I, a requerir la previa intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, a los fines indicados en el párrafo anterior.-



Artículo 39º.- En los casos que los Municipios no contaren con normativas de procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Social, las iniciativas serán remitidas a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que emita el correspondiente dictamen técnico.



Art. 67: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 39 Ley 7070)

La autoridad de aplicación propiciará la elaboración de un plexo normativo uniforme que establezca procedimientos de evaluación de impacto ambiental y social aplicables a los Municipios de la Provincia. En todos los casos, las normativas dictadas por la Autoridad de Aplicación y las actividades y procedimientos establecidos en esta reglamentación constituirán presupuestos mínimos a tener en cuenta en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y Social.-

Cuando el Municipio no contare con normativos al respecto, éste podrá requerir de la Autoridad de Aplicación, un dictamen técnico previo no vinculante, el que indicará procedimientos, categorías y características del estudio o declaración jurada de Aptitud Ambiental, según fuere el caso, y del que sólo se podría apartar fundadamente y por razones científicas-técnicas.-



Artículo 40º.- Para la revocación del acto administrativo que autoriza las iniciativas contempladas en este Capítulo, toda persona física o jurídica radicada en la Provincia, está legitimada a interponer los recursos administrativos considerados por la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta, sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. También se aplican las normas de legitimación procesal judicial incluidas en esta Ley.



Art. 68: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 40 Ley 7070)

A los fines previstos en el art. 40 de la Ley 7070 deberá estarse a los plazos y procedimientos establecidos en los arts. 60 y 61 de este reglamento, teniendo como fecha de cómputo de los plazos, la del dictado del acto administrativo pertinente.-



Artículo 41º.- El Poder Ejecutivo instrumentará, por medio de la reglamentación, un Registro de Profesionales acreditados para preparar y certificar Estudios de Impacto Ambiental y Social, Declaración Jurada de Aptitud Ambiental e informes auditados para fundamentar los pedidos de autorización correspondientes.



Art. 69 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070.

Los consultores o firmas consultoras deberán especificar las áreas para las cuales tienen capacidad profesional verificable para actuar, tomando como guía las siguientes áreas temáticas:

1.- Aspectos relacionados con el medio físico.-

2.- Aspectos ecológicos y biológicos.-

3.- Aspectos relacionados con procesos productivos, tecnológicos, insumos y desechos.-

4.- Aspectos culturales y sociales.-

5.- Aspectos económicos.-

6.- Aspectos urbanísticos: infraestructura y equipamiento.-

7.- Aspectos normativos.-





Dentro de estas áreas temáticas generales, los consultores individuales podrán actuar circunscriptos a los límites que le imponen las incumbencias de su título profesional y/o de especializaciones de post grado realizadas y debidamente acreditadas.

Las áreas temáticas en las que puedan actuar las Firmas Consultoras, estarán dadas por la sumatoria de las competencias profesionales de sus integrantes.

En el caso de que una firma consultora no tenga profesionales que le permitan abarcar todas las áreas; para la realización de estudios de Impacto ambiental y social, o declaraciones juradas de aptitud ambiental o informes auditados, en caso que correspondiera, que requieran cubrir aspectos no incluidos en las incumbencias profesionales de sus integrantes, deberá incorporar e inscribir en el Registro a profesionales que cubran los aspectos faltantes, o bien contratar a consultores individuales inscriptos en el registro que tengan incumbencia en éstos aspectos.



Art. 70 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Los Consultores individuales y las firmas consultoras en Estudios de Impacto Ambiental y Social deberán presentar :

1) Antecedentes debidamente acreditados en estudios de impacto ambiental y/o aspectos ambientales en general.

2) Síntesis en cada caso, del o de los curriculum vitae.



Art. 71 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

A los efectos de la inscripción prevista en el artículo anterior se deberá acreditar:

1) Título de grado expendido por Autoridad Competente. Matrícula vigente en caso de tratarse de profesión de colegiación obligatoria. Los profesionales que hubieran obtenido su titulo en el extranjero, deberán además, presentar el título revalidado ante el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación

2) Formación de post grado específica en el área, para aquellos profesionales que no tengan en sus incumbencias la realización de Estudios de Impacto Ambiental y Social. Los profesionales que tengan entre sus competencias la realización de estudios de impacto ambiental, de impacto social, o de ambos, podrán inscribirse con su título de grado, siempre circunscriptos al ámbito de actuación que le otorguen sus incumbencias profesionales.

3) En caso de tratarse de personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas según lo establece la legislación vigente y designar un Director Técnico responsable de velar por el cumplimiento estricto de las normas ambientales.

4) Las firmas consultoras y los consultores individuales deberán fijar domicilio legal dentro del radio urbano del asiento de la Autoridad de Aplicación.

A los mismos efectos, los aspirantes deberán abonar, un arancel administrativo de conformidad a lo que establezca la respectiva ley tributaria, en concepto de tasa de servicio de fiscalización y control, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a establecer, mediante Resolución, el monto y periodicidad del mismo, diferenciándose en los respectivos montos a las personas físicas de las ideales.



Art. 72: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Los profesionales que resulten responsables de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, y pertenezcan a la empresa solicitante de permisos o concesiones, deberán estar inscriptos en dicho registro.-



Art. 73 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Es incompatible la inscripción del personal permanente o contratado de las reparticiones públicas competentes en los Estudios de Impacto Ambiental y Social, en el Registro de Consultores. Esta incompatibilidad se extiende hasta seis (6) meses después de finalizadas sus funciones en dichos organismos.

En caso de no existir incompatibilidad, ésta deberá ser puesta expresamente de manifiesto por la máxima jerarquía de la repartición a la que corresponda el agente.

No se encontrarán comprendidos en la incompatibilidad los agentes o funcionarios a quiénes, en el ejercicios de sus funciones, se les encomendare la elaboración de EIAS en resguardo de intereses públicos comprometidos. En estos supuestos el Organo administrativo competente del EIAS deberá prever que el Certificado de Aptitud Ambiental no sea expendido por quienes elaboraron el mencionado EIAS.



Art. 74: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Las empresas que requieran los servicios de consultoría sobre Estudios de Impacto Ambiental y Social, deberán seleccionar del Registro de Consultores, bajo su responsabilidad y a su exclusivo criterio y cargo, al consultor individual o a la firma consultora que estimaren conveniente.-



Art. 75 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Las firmas consultoras ambientales, deberán notificar al Registro cualquier cambio en su constitución o nómina de sus profesionales, dentro de los cinco días hábiles administrativos de haberse producido. En caso de no cumplimentar este requisito, serán excluidos del mismo.



Art. 76 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Los Consultores individuales y las firmas consultoras en Estudios de Impacto Ambiental y Social deberán actualizar sus antecedentes cada dos (2) años. A tal efecto, deberán acreditar la realización de trabajos específicos o la participación en cursos de especialización que garanticen la debida actualización de los profesionales en la materia propia del registro.

La autoridad de aplicación propiciará la especialización y perfeccionamiento de los profesionales inscriptos, a través de la promoción de actividades de capacitación con posibilidades puntuables relativas a los aspectos registrales.



Art. 77(modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Los organismos competentes en las respectivas materias no darán curso a los Estudios de Impacto Ambiental y Social, o Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental o Informes Auditados, sometidos a su consideración, que no sean suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los consultores registrados y/o habilitados. Asimismo tampoco darán curso a estudios de impacto ambiental y social que abarquen áreas temáticas o aspectos, que no estén comprendidos en las incumbencias profesionales o adquiridas en especializaciones de post grado del consultor firmante, o de los profesionales integrantes de las firmas consultoras.

Los estudios realizados por firmas consultoras, deberán ser rubricados por los profesionales encargados de cada uno de los aspectos abarcados en el Estudio de Impacto Aambiental y Social y por el Director técnico de la misma.



Art. 78 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

Los Consultores individuales y las firmas consultoras serán solidaria e ilimitadamente responsables con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los Estudios de Impacto Ambiental y Social, o Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental o Informes Auditados, en función de los cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación. Así también, serán solidaria e ilimitadamente responsables de los daños ambientales que se pudieran producir a partir de la realización de la obra o actividad, en los supuestos que se sigan estrictamente las pautas analizadas y las medidas de mitigación aconsejadas en el estudio de impacto ambiental y social o declaraciones juradas de aptitud ambiental, en virtud de los cuales se emitió el correspondiente certificado de aptitud ambiental.

Los consultores individuales o las firmas consultoras estarán sujetas a las siguientes sanciones, las que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 según fuere la naturaleza o características de la falta cometida, sin perjuicio de las sanciones que pudiera ser aplicadas por el Colegio o Asociación Profesional que correspondiere:

1) Apercibimiento;

2) Amonestación;

3) Multa: en los términos establecidos en el art. 132 de la Ley 7070;

4) Suspensión o cancelación del Registro: si la medida fuere adoptada en distinta jurisdicción, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión o cancelación automática en este Registro.



Art. 79: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 41 Ley 7070)

La aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental y Social o Declaración Jurada de Aptitud Ambiental efectuado por un consultor no registrado, suspendido o con registro cancelado, será considerada nula.-



Art. 80 (modificado por decreto 1587/03): De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 13 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación habilitará un Registro o sección especial para las asociaciones ambientalistas o entidades conservacionistas que operen en jurisdicción provincial. A tales efectos, invitará a las ya existentes a integrar el registro, debiendo requerir a la Dirección de Personas Jurídicas una nómina de aquellas constituidas al efecto y con sede en la Provincia de Salta.



Cláusula transitoria: Es obligación de los consultores y firmas consultoras ya inscriptas, adecuarse a las nuevas pautas en un plazo perentorio de 60 días de su publicación.

La Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 instrumentará en forma inmediata un procedimiento de capacitación para funcionarios del Estado y un subregistro a tales efectos. Asimismo propiciara un sistema para que, en materia de obra pública, se simplifique el procedimiento para los respectivos planes anuales. La autoridad en esta materia expedirá la Declaración Jurada de Aptitud Ambiental.



Art. 42º.- El financiamiento de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, Declaración Jurada de Aptitud Ambiental y de toda otra documentación técnica exigida en este Capítulo, estará a cargo del proponente público o privado de la iniciativa.



Art. 81: De Las Disposiciones Comunes (reglamentario Art. 42 Ley 7070)

Sin reglamentación.-





SECCIÓN II

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL



Artículo 43º.- Los proponentes públicos o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud y la seguridad de la población.

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y la calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el agua.

c) Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas.

d) Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posiblemente afectadas por la iniciativa.

e) Alteración significativa, en términos de magnitud geográfica y temporal, del valor paisajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa.

f) Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico y, en general, considerados del patrimonio cultural de la Provincia y de la Nación.

g) Cualquiera de las características o circunstancias precedentes en la medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y extranjeras.

h) Toda actividad contenida en otras normativas vigentes o que por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación determine.



Artículo 44º.- El Estudio de Impacto Ambiental y Social descripto en el artículo anterior deberá incluir como mínimo:

1) Una descripción del plan, programa, proyecto, obra u otra actividad propuesta.

2) La línea de base ambiental.

3) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de efectuar el Estudio de Impacto Ambiental y Social.

4) Una predicción de la incidencia ambiental y social de la iniciativa y un análisis de riesgos e incertidumbres.

5) Una descripción de las medidas de mitigación y remediación propuestas para eliminar o reducir los efectos adversos de la iniciativa.

6) Una descripción de las acciones previstas para dar cumplimiento con la legislación ambiental vigente en la Provincia.

7) Un análisis de alternativas a la iniciativa.

8) Un plan de seguimiento y monitoreo.

9) Un plan de contingencia.

10) Un plan financiero para cumplir con lo estipulado en los incisos 5) a 9) de este artículo.

La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria la oportunidad, modalidad y alcance del estudio de Impacto Ambiental y Social para cada actividad o categorías genéricas de actividades.



Art. 82: Estudio de Impacto Ambiental y Social (reglamentario Art. 44 Ley 7070)

La metodología general aceptada para la Evaluación del Impacto Ambiental será la siguiente: el método de análisis costo-beneficio en los aspectos ambiental y social, con las variables espacio temporal de corto, mediano y largo plazo, lo que no implica el rechazo de otras, siempre y cuando sean subsidiarias y ampliatorias de ésta.



Art. 83: Estudio de Impacto Ambiental y Social (reglamentario Art. 44 Ley 7070)

La metodología adoptada por este reglamento, se sustenta en las reglas que gobiernan la Ciencia de la Economía del Ambiente. Los bienes, servicios y recursos ambientales en todas sus funciones tienen una presencia en el mercado, un valor estimativo, el que permite evaluar las consecuencias económicas y sociales de un proyecto o acción humana sobre el medio ambiente.

La Autoridad de Aplicación podrá hacer uso de categorías reales de costo-beneficio en el proceso evaluativo. Para ello se tomarán tres categorías de costos:

1) Costos del daño ambiental:

a. Directos: daño creado por la presencia de agentes negativos que, actúan sobre alguna función ambiental: contaminantes, desechos, sobreexplotación de recursos, derroche de energía, poblaciones marginales, ruidos, entre otros.

b. Indirectos: cuando los efectos negativos producen costos adicionales: por ejemplo, a la sobreexplotación del bosque se suma la erosión del suelo, a la falta de planificación urbana se suma el deterioro del paisaje, entre otros.

2) Costos sociales: disminución de la calidad de vida aumento de enfermedades, stress, pérdida de bienestar, entre otros:

a. Directos: del grupo humano directamente involucrado en el Proyecto (empresarios y trabajadores del área).

b. Indirectos: generales para toda la población (aplicando la variable corto, mediano y largo plazo) a la que alcance las consecuencias negativas del Impacto.

3) Costos de las medidas de protección:

a. Costos de regulación y control: Los que resulten de investigaciones y estudios referidos a qué capacidades del medio ambiente deben ser usadas y en qué cantidad se permite su uso (costo de regulación) y el contralor y seguimiento.

b. Costos financieros: Aquellos producidos por el financiamiento de las medidas adoptadas.

c. Costos de información orientadas a mejorar el conocimiento acerca de la importancia, necesidad y efectos de las alteraciones del medio ambiente y su relación socioeconómica.

d. Costos de restauración: Gastos para recuperar el medio ambiente ya deteriorado.

e. Costos de creación de nuevas capacidades ambientales: creación de nuevos bienes y servicios ambientales para apoyatura del Proyecto principal como por ejemplo la definición de una frontera agropecuaria, apertura de un parque biológico, etc.

f. Costos de preservación: Instalación de equipos o procesos para el control y tratamiento de actividades que producen deterioro ambiental los que pueden incluir costos de instalaciones adicionales (Planta de tratamiento de residuos de filtrado de humos, etc.); costo de capital (Cargas financieras computadas como el costo de oportunidad del capital empleado para propósito de control y preservación ambiental); costos de operación y mantenimiento (Mano de obra, materiales, energía para apoyar la actividad eficiente de los equipos de resguardo ambiental).

Todos los ítems mencionados se refieren a los costos que cada unidad productora de emisiones o utilizadoras de recursos ambientales, debe realizar para cumplir los requerimientos impuestos para evaluar el Impacto Ambiental que produce o pudiere producir.



Art. 84: estudio de impacto ambiental y social (reglamentario Art. 44 Ley 7070)

Los contenidos mínimos del Estudio de Impacto Ambiental y Social, exigibles a los fines de la autorización prevista por el artículo 44 de la Ley 7070 serán los siguientes:

1. Objetivos y beneficios socio-económicos del Proyecto.

2. Descripción del Proyecto.

a) Principales componentes. Dimensiones y localización.

Plano de obras. Edificios y obras principales y auxiliares. Otros componentes del proyecto, tales como instalaciones de almacenamiento, toma de agua, balneario, alcantarillas, forestación, espacios para estacionamiento y maniobras. Dimensiones de los componentes y del conjunto. Ubicación general y detallada, con distancia a elementos de referencia tales como rutas, canales, ríos, centros de población. Topografía de predio y modificaciones previstas en el Proyecto. Actividades conexas y complementarias al Proyecto, que pueden ser atraídas directa o indirectamente a la zona.

b) Tecnología, proceso, insumos, productos, subproductos y desechos; tipos, cantidad, condiciones de almacenamiento temporario o permanente durante la operación del establecimiento, ya sea normal o excepcional. Descripción detallada de las diferentes etapas del proyecto y de los distintos insumos que se utilizarán en cada una de ellas. Incluye diagramas y explicaciones claras del proceso con sus equipos e instrumentos. Generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de desechos. Reutilización de materiales. Emisiones y vertidos previstos.

c) Protección Ambiental

Medidas de prevención. Controles previstos. Monitoreo. Procedimientos, organización e instrumentos proyectados con el fin de evitar contingencias ambientales, durante las diferentes etapas, incluyendo las actividades de transporte.

3. Descripción de la situación ambiental existente.

a) Componentes biofísicos

- Atmósfera: clima y microclima, temperatura, precipitaciones, viento, calidad del aire (contaminación por ruido, olor, sustancias, partículas).

- Agua: hidrología superficial y subterránea, calidad del agua. Los EsIAS, en referencia a las posibles afectaciones de las aguas subterráneas, deberán ser realizadas por especialistas en aguas subterráneas (hidrólogos) y contener como mínimo las siguientes precisiones: Censo de perforaciones, pozos excavados y manantiales, mapas geológicos de superficie, mapas de profundidad del nivel freático, análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de muestras de agua, interpretados y comparados con los valores tolerables de las tablas de calidad de agua.-

- Suelo y subsuelo: edafología, hidrogeología, geología, estabilidad y permeabilidad, geomorfología.

- Flora y Fauna. Descripción de especies y animales. Estado actual y cobertura.

b) Componentes socio-económicos.

- Indicadores sociales y demográficos.

- Actividad y usos del suelo del área de localización.

- Usos alternativos de recursos que se verían afectados por el proyecto.

- Recursos: potencial minero y zonas de extracción actual, estructura del territorio agropecuario, potencial y rendimiento, montes y bosques, potencial de caza y pesca, sitios de interés y patrimonio cultural y natural, paisajes, áreas protegidas.

- Infraestructura: redes, vías de comunicación y transporte, aeropuertos, estaciones terminales.

- Ordenamiento territorial: esquemas, planes y códigos urbanísticos relacionados directa o indirectamente con el proyecto, economía local y regional.

- Compatibilidad con otros proyectos preexistentes conforme a bases legales y administrativas.

4. Identificación, valoración e interpretación de los posibles impactos del proyecto sobre cada componente ambiental y sobre el conjunto (efectos combinados). Observación de efectos directos e indirectos, análisis tempo-espacial (duración y extensión de los efectos). Intensidad de los impactos. Identificación de las acciones cuyos efectos no son suficientemente conocidos en la actualidad.

5. Identificación, valoración e interpretación de posibles efectos del ambiente sobre la obra y/o acción proyectada.

6. Consideración de impactos negativos inevitables. Importancia y aceptabilidad de los mismos. Medidas de mitigación previstas. Consecuencias reversibles e irreversibles en caso de materializarse el proyecto.

7. Consideración de la situación ambiental futura, a mediano y largo plazo, con y sin la ejecución del proyecto. Plan de monitoreo para las diferentes etapas. Plan de acondicionamiento ambiental en la etapa de post-operación.

8. Proyectos alternativos u opcionales y fundamentación de su rechazo.

9. Informe sintético. Resumen de los estudios realizados y sus conclusiones.

10. Fuentes de información utilizada, estudios e investigaciones anexas, detalle pormenorizado de la normativa vigente y su adecuación a la misma.





SECCIÓN III

DECLARACIÓN JURADA DE APTITUD AMBIENTAL



Artículo 45º.- Para las iniciativas que sólo requieran de una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, los proponentes públicos o privados deberán presentar una documentación sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el Artículo 44.

La Autoridad Competente podrá requerir un Estudio de Impacto Ambiental y Social en lugar de la Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, cuando a su criterio la complejidad o los alcances de la iniciativa así lo aconsejen.



Art. 85: Estudio de Impacto Ambiental y Social y Declaración Jurada de Aptitud Ambiental (reglamentario Arts. 44 y 45 Ley 7070)

La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos de los artículos 84 y 86 del presente Reglamento, deberá ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las descripciones y análisis serán objetivos y sencillos.



Art. 86: Declaración Jurada de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 45 Ley 7070)

La declaración sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 44 de la Ley 7070 deberá contener como mínimo los siguientes ítems:

1. Objetivos y beneficios socio-económicos del Proyecto. Datos del proponente.

2. Descripción del Proyecto.

a) Principales componentes. Dimensiones y localización. Plano de obras. Edificios y obras principales y auxiliares. Otros componentes del proyecto, tales como instalaciones de almacenamiento, toma de agua, forestación, espacios para estacionamiento y maniobras. Ubicación general y detallada, con distancia a elementos de referencia tales como rutas, canales, ríos, centros de población. Topografía de predio y modificaciones previstas en el Proyecto. Actividades conexas y complementarias al Proyecto.

b) Tecnología, proceso, insumos, productos, subproductos y desechos; tipos, cantidad, condiciones de almacenamiento temporario o permanente durante la operación del establecimiento, ya sea normal o excepcional. Descripción detallada de las diferentes etapas del proyecto y de los distintos insumos que se utilizarán en cada una de ellas. Incluye diagramas y explicaciones claras del proceso con sus equipos e instrumentos. Generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de desechos. Reutilización de materiales. Emisiones y vertidos previstos.

c) Protección Ambiental. Controles previstos.

3. Descripción de la situación ambiental existente.

a) Componentes biofísicos

- Atmósfera: clima y microclima, temperatura, precipitaciones, viento, calidad del aire (contaminación por ruido, olor, sustancias, partículas).

- Agua: hidrología superficial y subterránea, calidad del agua.

- Suelo y subsuelo: edafología, geología, estabilidad y permeabilidad, geomorfología.

- Flora y Fauna: descripción de especies vegetales y animales.

b) Componentes socio-económicos

- Demografía, empleo, salud, vivienda, educación.

- Actividad y usos del suelo del área de localización.

- Infraestructura: redes, vías de comunicación y transporte.

- Ordenamiento territorial: esquemas, planes y códigos urbanísticos relacionados directa o indirectamente con el proyecto.

- Compatibilidad con otros proyectos preexistentes conforme a bases legales y administrativas.

4. Identificación, valoración e interpretación de los posibles efectos del proyecto sobre cada componente ambiental.

5. Informe sintético. Resumen de los estudios realizados y sus conclusiones.

6. Fuentes de información utilizada, estudios e investigaciones anexas.





SECCIÓN IV

CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL



Artículo 46º.- La Autoridad Competente emitirá un Certificado de Aptitud Ambiental, sólo en aquellos casos en que las iniciativas satisfagan los aspectos contemplados en las secciones I y II ó III del presente Capítulo.

El Certificado de Aptitud Ambiental será condición necesaria para que los organismos públicos habiliten la iniciativa correspondiente.



Art. 87: Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 46, 2° pár. Ley 7070)

El certificado de aptitud ambiental, deberá ser exigido por todos los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia de que traten los proyectos sujetos a la Evaluación de Impacto Ambiental y Social, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de obras y/o acciones que no cumplan este requisito, bajo pena de nulidad.



Artículo 47º.- Para las iniciativas que requieran el procedimiento contemplado en la Sección II, el Certificado de Aptitud Ambiental deberá ser acompañado por un dictamen técnico emitido por la Autoridad Competente, contemplando los siguientes aspectos:

a) El impacto ambiental y social de las acciones propuestas;

b) La incidencia ambiental y social adversa e inevitable en el supuesto de que la iniciativa sea autorizada;

c) Alternativas a la iniciativa considerada y las razones de su desestimación;

d) Relación entre usos del ambiente en el corto plazo, como consecuencia de la iniciativa, y la sustentabilidad de su productividad en el largo plazo con y sin la iniciativa autorizada;

e) En caso de que la iniciativa sea autorizada, indicando cualquier efecto irreversible en el ambiente y en la salud, la seguridad y la propiedad de las personas;

f) Indicación del grado de preocupación social respecto de la iniciativa y de conflictos actuales y posibles relacionados a la misma.



Art. 88: Certificado de Aptitud Ambiental (Art. 47 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 48º.- Para las iniciativas que requieran el procedimiento contemplado en la Sección III, el Certificado de Aptitud Ambiental deberá ser acompañado por un dictamen técnico emitido por la Autoridad Competente, contemplando los siguientes aspectos:

a) Que lo prescripto en los Artículos 43 y 44 no es aplicable a la iniciativa cuya autorización es solicitada;

c) Que no existe una preocupación social significativa respecto de la iniciativa;

d) Que los recursos de dominio público provincial no se encuentren comprometidos o afectados por la iniciativa.



Art. 89: Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 48 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 49º.- Con anterioridad a la emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental para la habilitación de iniciativas contenidas en la Sección II del presente Capítulo, el organismo público competente deberá previamente convocar dentro de los 10 (diez) días de emitido o recibido el dictamen técnico, a una audiencia pública, cuya modalidad se establecerá por vía reglamentaria, en la cual se pondrá a disposición toda la información relativa a la misma, y agregada en el respectivo expediente administrativo. Durante su transcurso se recibirán las observaciones que pueda formular cualquier persona física o jurídica, así como otros organismos públicos de la Provincia, que pudieren verse afectados por la iniciativa. Dichas observaciones deberán ser contestadas en el término de 5 (cinco) días.



Art. 90: Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 49 Ley 7070)

El organismo público competente deberá librar oficios a otros que tuvieren incidencia en el proyecto, a los sectores involucrados, al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a las Municipalidades y/u otras jurisdicciones si correspondiere, requiriendo opinión y otorgando las vistas o consultas señaladas en el art. 49 de la Ley 7070. En todos los casos es de notificación y vista obligatoria a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Medio Ambiente, bajo pena de nulidad. Dicha vista deberá contener el dictamen y demás elementos de juicio necesarios.

Las audiencias públicas previstas en el art. 49, podrán ajustarse a las normas de procedimiento establecidas en el art. 51 de este Reglamento.



Artículo 50º.- Las opiniones, informaciones u objeciones a la iniciativa, provenientes de las instancias de consulta incluidas en el artículo anterior, no son vinculantes para el organismo público a cargo de la autorización de la misma.

La desestimación de las opiniones u objeciones deberán ser debida y razonablemente fundamentadas por parte del organismo público a cargo de su autorización. La falta de fundamentación será causal de nulidad del dictamen administrativo.



Art. 91: Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 50 Ley 7070)

Sin reglamentación.-



Artículo 51º.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos precedentes, por parte del organismo a cargo de la autorización de una iniciativa, será causa suficiente de nulidad del acto administrativo de autorización correspondiente.



Art. 92: Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 51 Ley 7070)

Sin reglamentación.





SECCIÓN V

DE LAS SANCIONES



Artículo 52º.- Las personas físicas o jurídicas que inicien planes, proyectos, obras o actividades, sin el Certificado de Aptitud Ambiental habilitante, serán sancionadas con multa, clausura e inhabilitación definitiva, sin perjuicio de las sanciones civiles y/ o penales que le pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.



Artículo 53º.- Las personas físicas o jurídicas que disponiendo del Certificado de Aptitud Ambiental, hubieren incurrido en falsedad, ocultación de datos o impactos no declarados, serán sancionadas con multa, clausura provisoria y/o definitiva, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que le pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.



Art. 93: Sanciones (reglamentario Art. 52 y 53 Ley 7070)

Será de aplicación el procedimiento y régimen previsto en el Título VI, Cap. I y II de la Ley 7070, y esta reglamentación.-





CAPÍTULO VII

DE LOS PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES



Artículo 54º.- A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías:

a) ACTIVIDADES CONTROLADAS: Aquéllas para las cuales es necesario gestionar autorización ante la Autoridad Competente, quien las analizará y definirá su adecuación a las leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales.

b) ACTIVIDADES PROHIBIDAS: Aquéllas que han sido expresamente prohibidas por leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. La Autoridad Competente las desechará en todos los casos, sin posibilidad de recurso alguno.



Art. 94: Permisos, Concesiones y Autorizaciones (reglamentario Art. 54 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación intervendrá necesariamente cuando se tratare de la explotación comercial o industrial de recursos naturales y que tengan por fin el suministro regular y continuo de dichos elementos para la satisfacción de las demandas propias del mercado. Dicha intervención será previa al otorgamiento de la concesión, licencia, permiso o autorización respectiva.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá proponer un plan integral de manejo y desarrollo sustentable, fijando las actividades controladas y prohibidas compatibles con el proyecto o actividad económica formulada por el iniciador y, cuando se tratare de alguna de las áreas previstas en el art. 98 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá establecer y controlar el estricto cumplimiento del plan integral de manejo y desarrollo sustentable de dicha actividad.



Artículo 55º.- En el caso de recursos no regulados que constituyen bienes de uso público, de propiedad de la Provincia, las concesiones, y autorizaciones, sólo podrán emitirse por plazos determinados de acuerdo a la reglamentación que se dicte, debiéndose establecer un mecanismo y un procedimiento estandarizados para asignar y otorgar concesiones y autorizaciones para el uso de los recursos no regulados.



Art. 95: Permisos, Concesiones y Autorizaciones (reglamentario Art. 55 Ley 7070)

En los supuestos en que expresa o razonablemente implícita, estuviera determinada o fuere determinable la Autoridad Administrativa competente en razón de la materia para el otorgamiento de concesiones y/o autorizaciones de recursos no regulados, la misma deberá ajustarse a los siguientes presupuestos básicos para el otorgamiento de dichas autorizaciones o concesiones:

1) Se privilegiará un sistema amplio de selección del concesionario a través de un mecanismo que permita la concurrencia de ofertas o propuestas;

2) Las ofertas o propuestas elaboradas deberán contener un plan de manejo racional de los recursos naturales y los ecosistemas comprendidos bajo el principio de planificación de actividades sobre la base de un proyecto de desarrollo sustentable de los recursos.-

3) Los plazos para la explotación de la actividad cuya autorización o concesión se pretende, deben guardar relación con los recursos y con especial consideración en las tasas de utilización, explotación o consumo, las que nunca sobrepasarán las tasas naturales de regeneración del propio recurso y, las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables por nuevas tecnologías.

4) Antes de la convocatoria o, en su caso, del otorgamiento de la concesión por vía directa, deberá darse intervención a la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, bajo pena de nulidad.

5) Si la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente, estableciere fundadamente la necesidad de adoptar mecanismos o procesos compatibles con el Medio Ambiente, la convocatoria o la iniciativa, deberá ajustar su proyecto a dichas observaciones.-

6) La propuesta deberá integrarse con un Estudio de Impacto Ambiental y Social, conforme lo establecido en el Capítulo VI, Título III de la Ley 7070 y esta reglamentación.

7) Cuando fuere necesario, en virtud de la naturaleza de la autorización o concesión, se deberá exigir un seguro ambiental que cubra los eventuales daños que se ocasionen con motivo o como consecuencia del uso o manejo indebido de los recursos.



Artículo 56º.- La Autoridad Competente podrá, a petición del administrado, conceder prórrogas a los plazos establecidos en las autorizaciones ambientales otorgadas, mediante decisión fundada en los beneficios ambientales de tal prórroga.



Art. 96: Permisos, Concesiones y Autorizaciones (reglamentario Art. 56 Ley 7070)

Previo al otorgamiento de prórrogas, la Autoridad de Aplicación realizará las Auditorías Ambientales correspondientes y podrá solicitar el Estudio de Impacto Ambiental y Social que considere conveniente a fin de valorar los beneficios y/o impactos ambientales que implicaría la prórroga solicitada.





CAPÍTULO VIII

DE LAS SOLICITUDES DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN



Artículo 57º.- En el contexto de esta Ley, una Solicitud de Conservación y Protección, será un documento dirigido por cualquier ciudadano, organización no gubernamental o entidad pública o privada a la Autoridad de Aplicación, por la cual se requiera a la misma que se reconozcan y protejan el valor de recursos naturales, monumentos históricos o patrimonios naturales; que sean considerados como de excepcional valor estético, natural o histórico para la Provincia o zona respectiva, pero que, por su limitada extensión no sea posible declararlos Parques o Reservas Naturales.



Artículo 58º.- En la solicitud de Conservación y Protección, el peticionario deberá justificar lo solicitado, haciendo uso si fuera posible, de referencias bibliográficas, opiniones de profesionales expertos u otro material que apoye lo requerido. En las solicitudes también podrán sugerirse prohibiciones de uso.



Artículo 59º.- La Autoridad de Aplicación analizará las solicitudes de conservación y protección y deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días en el que por escrito responderá a todos los peticionantes, fundamentando su aprobación o rechazo.



Artículo 60º.- Una vez aprobada una Solicitud de Conservación y Protección, en forma inmediata la Autoridad de Aplicación deberá emitir una Orden de Conservación y Protección. Este documento será suficiente para poder aplicar todas las medidas de conservación y protección establecidas por esta Ley al objeto en cuestión.



Art. 97: Solicitudes de Conservación y Protección (Art. 57, 58, 59 y 60 Ley 7070)

Sin reglamentación.







TÍTULO IV



DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 61º.- El propósito de estas disposiciones es el de impulsar el manejo sustentable, racional e integral de los Recursos Naturales de la Provincia. Su meta es la promoción y el apoyo al desarrollo económico sustentable mediante la protección de las aguas, atmósfera, suelos, fauna, flora, patrimonio genético, paisajes, monumentos naturales y patrimonio cultural.



Artículo 62º.- A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la Provincia, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial:

a) La preservación del carácter de Recurso Natural de: Ríos y sus márgenes, aguas subterráneas, lagos, humedales, atmósfera, fauna, paisajes, patrimonio genético y patrimonio cultural.

b) La protección de sitios naturales de especial interés científico, paisajístico o histórico en aras de mantenerlos, conservarlos y protegerlos de la contaminación y de toda otra actividad que le sea perjudicial.

c) La planificación y el ordenamiento del territorio, según los usos y el desarrollo antrópico formulado por los Poderes Públicos.



Artículo 63º.- Los funcionarios que están provistos de poderes encuadrados en las previsiones de esta Ley, deberán manejar los Recursos Naturales de acuerdo a los principios enumerados en el Artículo 4 de la presente.



Art. 98: Disposiciones Generales (Art. 61, 62 y 63 Ley 7070)

Sin reglamentación.





CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS HÍDRICOS



SECCIÓN I

DE LOS PRINCIPIOS DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS HÍDRICOS



Artículo 64º.- La Autoridad de Aplicación protegerá los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios:

a) Los recursos hídricos superficiales y subterráneos son recursos naturales escasos de vital importancia, y esta Ley los protege especialmente para su manejo en forma racional y sustentable.

b) El manejo del recurso debe hacerse teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes.

c) Se establecerá una clasificación de los recursos hídricos para facilitar su óptima utilización basándose en su disponibilidad, calidad, valores turísticos, ecológicos y económicos.

d) Se implementarán programas de conservación y se incentivará la activa participación ciudadana en los mismos.

e) Se implementarán programas para la participación de empresas privadas en el desarrollo de recursos hídricos, mediante emprendimientos de riesgo compartido con el Gobierno.

f) Se establecerán esquemas para incentivar la formación de Comités o Comisiones de Cuencas.

g) Las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

1. Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad.

2. El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la cuenca hídrica en su totalidad.

3. Deben considerarse todas las interacciones entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos estos factores influyen en la calidad del recurso.

4. Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en medidas de protección medioambiental complementarias.

h) Los nevados constituyen grandes reservas de agua, importantes para su uso posterior. Se los declara bienes intangibles de bien común, prohibiéndose toda actividad en los mismos que pueda afectarlos cuali o cuantitativamente.



Art. 99: De los principios de manejo sustentable de los Recursos Hídricos (reglamentario art. 64 Ley 7070)

A los fines establecidos en el art. 64 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá coordinar y monitorear el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017, la Autoridad de Salud y el Ministerio de la Producción y el Empleo, o los órganos que en el futuro los sustituyan o reemplacen.

Cuando fuere necesario el dictado de normas técnicas ambientales que impongan restricciones al dominio, o establezcan obligaciones, la Autoridad de Aplicación deberá optar por el procedimiento establecido en el art. 30 y sgtes. de la Ley 7070 y esta reglamentación.



Art. 100: De los principios de manejo sustentable de los Recursos Hídricos (reglamentario Art. 64 Ley 7070)

Las decisiones que se deban adoptar en protección de los recursos hídricos, la clasificación de los mismos y los programas destinados a la conservación y desarrollo sustentable de dichos recursos, deberán atender el sistema hídrico con especial consideración al principio de unidad, si de los datos técnicos resultare su conveniencia.



Art. 101: De los principios de manejo sustentable de los Recursos Hídricos (reglamentario Art. 64 Ley)

Las reservas de agua indicadas en el inc. h) del art. 64, podrán exigir una declaración especial de protección dentro del sistema provincial de áreas protegidas previsto en el art. 98 de la Ley 7070, cuando razones ligadas a la salud, vida e integridad física de las personas así lo demandasen, en cuyo caso, el plan de manejo con toda la documentación técnica respaldatoria, será sometido a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.



SECCIÓN II

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS



Artículo 65º.- Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas, de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad.



Art. 102: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario art. 65 Ley 7070)

A los fines establecidos en la Sección II del Cap. II del Titulo IV de la Ley 7070, debe entenderse por Autoridad Competente a todo organismo público del Estado, centralizado, descentralizado, autárquico, empresa del Estado, empresa de economía mixta o cualquier otro ente sin distinción de naturaleza jurídica o funcional que tenga incidencia, directa o indirectamente, en el manejo de las aguas superficiales y subterráneas, encontrándose obligado al efectivo cumplimiento de los principios de prevención y control establecidos en dicha sección.



Art. 103: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 65 Ley 7070):

La Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, será siempre competente para entender y resolver las cuestiones relativas a contaminación de las aguas, pudiendo dictar normas recomendatorias y obligatorias que regulen el manejo sustentable de los recursos hídricos. Asimismo, es resorte competencial el ejercicio del poder de policía ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que dictaren otras autoridades en el marco de sus respectivas competencias.



Artículo 66º.- La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia.



Art. 104: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 66 Ley 7070)

Deberá entenderse como alteración de la calidad de las aguas a cualquier acción que convierta a las mismas en peligrosas para la salud, no aptas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveo, o que alteren su olor, sabor, temperatura o color de tal forma que causen molestias o daños.



Art. 105: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 66 Ley 7070)

Cuando las medidas destinadas a preservar las aguas de la Provincia pudieren incidir en diversas actividades humanas, se deberá dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.



Artículo 67º.- En los casos en que las actividades económicas en tierras aledañas a ríos, lagos, embalses, produzcan impactos negativos en las aguas, la Autoridad Competente deberá establecer alrededor de los lechos, cinturones o zonas de protección en los cuales las actividades y el uso de la tierra queden restringidas, limitadas o condicionadas.



Art. 106: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 67 Ley 7070)

A los fines del establecimiento de las zonas de protección dispuestas en el art. 67, la Autoridad Competente de que se trate procurará incluirlas en alguna de las categorías establecidas en el sistema previsto en el art. 98 de la Ley 7070.



Art. 107: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 67 Ley 7070)

En lo que fuere aplicable, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos relacionados a la Protección de Cuencas, Zonas Inundables, Penalidades, Obligación del permiso, Intervención de la Autoridad de Aplicación (De las Obras de Defensa), Obras Privadas que Necesiten Autorización, Imposición en Restricciones al Dominio, Declaración de Utilidad Pública, y Procedimiento de Expropiación de la Ley 7017: Código de Aguas de la Provincia.



Art. 108: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 67 Ley 7070)

La determinación de las características físicas y técnicas de los cinturones o zonas de protección que restrinjan, limiten o condicionen actividades y usos del suelo tanto en el ámbito privado como en el público, responderán a lo aconsejado por los Estudios de Impacto Ambiental y Social que a tal efecto, y con rigor científico se elaboren con arreglo al procedimiento previsto en el Cap. VI, del Título III de la Ley 7070.



Art. 109: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 67 Ley 7070)

Cuando las medidas regulatorias de actividades económicas pudieren incidir en diversas actividades humanas, se deberá dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.-



Artículo 68º.- Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura.



Art. 110: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 68 Ley 7070)

A los fines del art. 68, será de aplicación lo previsto en los arts. 38 y sgtes de la Ley 7070 y este Reglamento.



Artículo 69º.- La Autoridad Competente deberá implementar un sistema de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia.



Art. 111: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (reglamentario Art. 69 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación de esta Ley implementará, en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017, o de la norma que la reemplace, sistemas de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia en un todo de acuerdo a lo dispuesto por esta última.



Artículo 70º.- La Autoridad Competente deberá incentivar iniciativas públicas o privadas que conduzcan a una mejora en la calidad de las aguas, reducción de su consumo y prevención de su contaminación.



Art. 112: De la prevención y control de la contaminación de las Aguas (Art. 70 Ley 7070)

Sin reglamentación.



SECCIÓN III

DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y SU PROTECCIÓN



Artículo 71º.- La Autoridad Competente intervendrá en la elaboración de un sistema de clasificación de las aguas subterráneas, en relación a su vulnerabilidad y colaborará en la elaboración de mapas de vulnerabilidad para la Provincia.



Art. 113: De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario Art. 71 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación intervendrá directamente en los siguientes casos:

a) Cuando las actividades antrópicas tales como captaciones que produzcan desecación de humedales, desvío de ríos o arroyos, presas o embalses, o cuando de dichas actividades resulte una disminución o interrupción de la recarga de los acuíferos alterando al medio ambiente.

b) Cuando la explotación de acuíferos genere modificaciones en el ciclo hidrológico natural que puedan resultar en un impacto negativo para el medio ambiente. El organismo oficial que vela por la Cantidad y Disponibilidad del recurso hídrico subterráneo, deberá participar en la ejecución de estudios hidrogeológicos que determinen el Balance Hídrico Regional en el caso de una situación crítica que afecte severamente al medio ambiente y a los seres que en él viven.

c) Cuando la explotación de acuíferos produzca un aumento del riesgo de contaminación interna al incrementar la diferencia de cotas hidráulicas.

d) Ante cualquier proyecto de abastecimiento de agua subterránea para usos especiales tales como riego, industrias, minería, entre otros.

En todos los casos se requerirá un EIAS efectuado por un Hidrogeólogo. En el supuesto del inciso d) se requerirá, además, los siguientes aspectos técnicos: campo piezométrico dinámico y radio de interferencia del cono de depresión, determinando las posibles interferencias que puede ocasionar en obras de captación aledañas y posibles modificaciones de la calidad del recurso a largo plazo.



Art. 114: De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario Art. 71 Ley)

La Autoridad de Aplicación de esta Ley intervendrá conjuntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017 – Código de Aguas de la Provincia -, o de la norma que la reemplace, siguiendo los conceptos reconocidos por el CEPIS (Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente) basándose en los siguientes parámetros:



1) La Autoridad de Aplicación colaborará en la confección de mapas de vulnerabilidad de acuíferos en conjunto con entidades públicas o privadas. Estos trabajos se podrán realizar mediante el financiamiento de organismos interesados en la temática ambiental. Los mapas deberán ser actualizados cada 2 (dos) años según la tendencia de los usos del agua subterránea.-

2) Para la determinación de la vulnerabilidad de los acuíferos y el riesgo de contaminación de los mismos, se utilizará el método propuesto por Foster e Hirata (1991) detallado en la publicación de CEPIS (Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente, dentro del Programa Regional de Prevención y Control de la Contaminación de Aguas Subterráneas-1997), avalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

3) La Autoridad de Aplicación podrá disponer de la información específica actualizada de estudios hidrogeológicos y datos de perforaciones y calidad de agua obtenidos por los organismos públicos o privados competentes en materia de aguas en la Provincia de Salta. La obligación de informar estará sujeta a las previsiones de los artículos 129 y 130 de la Ley 7070.



Artículo 72º.- La Autoridad de Aplicación coadyuvará en el diseño de una política provincial de protección de aguas subterráneas, que permita el manejo sustentable de las mismas, teniendo en cuenta todos los factores que afectan su calidad, cantidad y disponibilidad.



Art. 115: De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario Art. 72 Ley)

A los efectos de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 7070, entiéndase al término “coadyuvar” en el sentido que la Autoridad de Aplicación deberá intervenir y coordinar con la Autoridad en materia de Aguas de la Provincia, en el diseño de una política de protección de aguas basándose en las siguientes pautas:



Calidad

1) La calidad de las aguas subterráneas se establecerá por tablas de calidad del agua según los usos que se les dé, confeccionadas por organismos reconocidos mundialmente, Organización Mundial de la Salud (OMS): agua potable, Código Alimentario: agua potable, COFES (Consejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios) Serie Documento Técnico N°3, 1996, y cualquier otra modificación respecto de agua potable, servicios de desagües cloacales, entre otras.

2) La calidad del agua subterránea puede ser afectada de forma negativa por contaminaciones externas e internas:

-Contaminación Externa se considera a aquella que se produce desde la superficie en la zona de recarga del acuífero. La Autoridad de Aplicación, ante el riesgo de contaminación del agua subterránea deberá exigir a los responsables de la actividad contaminante la confección de la Cartografía Hidrogeológica que determinará las zonas de recarga del sistema acuífero y la vulnerabilidad del mismo, trabajo que deberá ser realizado por hidrogeólogo/s de organismos públicos y/o privados, solventados por las instituciones intervinientes. Sobre la base de los resultados obtenidos de estos estudios se programará, si es necesario y factible, Zonas de Protección de Acuíferos.

-Contaminación Interna se considera a la ocasionada por el funcionamiento o existencia de pozos defectuosos, que producen la mezcla de aguas de diferente calidad por un deficiente sellado. También se puede producir esta contaminación por la diferencia de cotas hidráulicas de varios acuíferos de distintas características dentro de un pozo. La Autoridad de Aplicación podrá exigir a la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017, que requiera en todo anteproyecto y legajos técnicos de perforaciones las previsiones técnicas pertinentes, para evitar esta contaminación interna.



Cantidad y Disponibilidad

3) Considerando que la sobreexplotación de acuíferos constituye un gran impacto ambiental y que repercute directamente en la sociedad, la Autoridad de Aplicación de esta Ley podrá intervenir directamente ante la amenaza de disminución y disponibilidad del recurso hídrico subterráneo, exigiendo a la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017 que actúe directamente utilizando las medidas estipuladas en cuanto a restricción o prohibición de abastecimiento de determinadas obras de captación.



Art. 116: De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario Art. 72 Ley)

Las pautas establecidas en los artículos precedentes serán aplicadas en concordancia con lo dispuesto en los artículos referentes a Condiciones de Uso de las Aguas Subterráneas, Control de Extracción, Conservación de las Aguas, Aguas Subterráneas de Difícil Disponibilidad – Estímulo, y Recarga Artificial de Acuíferos Subterráneos de la Ley 7017 Código de Aguas de la Provincia, o de la Norma que la reemplace.



SECCIÓN IV

DE LOS HUMEDALES



Artículo 73º.- Los pantanos, lagunas, turberas, deltas, constituyen humedales, y debido a la importante función ecológica que cumplen, deberán ser protegidos y conservados.



Art. 117: De los humedales (reglamentario art. 73 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación propiciará el análisis de la dinámica de los humedales, los procesos que en ellos se verifican, y la biodiversidad que contienen a los fines de contar con elementos válidos para su conservación y/o manejo sustentable.



Artículo 74º.- Los humedales podrán ser declarados zonas protegidas, reservas ecológicas o áreas de especial interés turístico o ecológico por la autoridad de aplicación a los fines de su conservación.



Art. 118: De los humedales (reglamentario art. 74 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación podrá incluir las zonas o áreas receptadas en el art. 74 de la Ley de Protección del Medio Ambiente dentro de las categorías que establece el art. 98 de la ley 7070 y/o la norma que en su consecuencia se dicte.

La Autoridad de Aplicación de esta ley propiciará la inclusión de humedales del territorio provincial en la lista de humedales de importancia internacional y bregará por la ejecución de acciones en el marco de este status.

Las zonas o áreas que no hayan sido evaluadas totalmente, en sus elementos constituyentes o en su dinámica y que puedan constituir humedales, podrán ser declaradas áreas reservadas como medida precautoria.

En todos los casos los entes públicos o privados deberán realizar el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social conforme lo establece la ley y su reglamentación.



Artículo 75º.- Los humedales de poco o ningún valor ecológico o turístico, podrán ser desecados luego de que las iniciativas correspondientes hayan sido sujetas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado por esta Ley.



Art. 119: De los humedales (reglamentario art. 75 Ley 7070)

Los humedales que se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 75 de la ley 7070 podrán ser desecados previa autorización fundada de la Autoridad de Aplicación. La decisión de ésta, solo será tomada como última alternativa luego de un exhaustivo análisis cuali y cuantitativo del sistema que integran los mismos.

Cuando se tratase de los supuestos del art. 176 de la ley 7017 o de la norma que la reemplace, la Autoridad Competente del Código de Aguas de la Provincia, deberá correr vista previa a la Autoridad de Aplicación de la ley 7070 remitiendo el informe del EIAS y su opinión fundada.



Artículo 76º.- Toda actividad o proyecto que implique daño o afecte negativamente a los humedales, requerirá autorización especial de la Autoridad Competente.



Art. 120: De los humedales (reglamentario art. 76 Ley 7070)

Toda obra o proyecto que incluya uso de los humedales, de alguno de los elementos que lo integran, o cuyas actividades incidan directa o indirectamente en los mismos, se requerirá un EIAS y un análisis integral del sistema. Dichos documentos serán puestos a consideración de la Autoridad de Aplicación de esta ley.



SECCIÓN V

DE LA PROTECCIÓN DE LA PESCA Y RECREACIÓN EN CORREDORES RIBEREÑOS



Artículo 77º.- La Autoridad de Aplicación, deberá rechazar asignaciones de tierras a proyectos que impliquen un efecto adverso sobre los corredores fluviales ribereños.



Art. 121: De la protección de la pesca y recreación en corredores ribereños (reglamentario Art. 77 Ley 7070):

La Autoridad de Aplicación deberá exigir previo a un proyecto que implique un impacto a los corredores fluviales ribereños un EIAS de conformidad con lo establecido en esta reglamentación y lo dispuesto por la ley 5513 y sus modificaciones.

Cuando se tratase de bienes de dominio privado del Estado y cuya afectación o disposición pudiese comprometer un corredor fluvial ribereño, la Autoridad Competente en esta materia deberá, bajo pena de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 5348, preveer la intervención necesaria y previa de la Autoridad de Aplicación de la ley 7070.

La asignación de tierras a proyectos que impliquen un efecto negativo y/o adverso sobre los corredores fluviales ribereños será rechazada por la Autoridad de Aplicación previa realización del EIAS.





CAPÍTULO III

DE LA FLORA Y FAUNA



Artículo 78º.- El Estado Provincial reconoce que:

a) Los bosques nativos y artificiales de la Provincia, las praderas, pastizales, todas las comunidades florísticas y animales a ellos asociados, constituyen un recurso natural precioso, de alto valor económico y ecológico, por ello es necesario preservarlo, mejorarlo y manejarlo en forma racional y sustentable.

b) Los bosques de la Provincia y la fauna a ellos asociada, constituyen un recurso genético de un valor inestimable.

c) La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes.

d) La tala indiscriminada, la quema, el vertido de contaminantes, el manejo irracional del suelo, las prácticas agrícolas en tierras no aptas, la caza y la pesca incontroladas, la introducción de especies no nativas y otras actividades destructivas, producen daños al patrimonio florístico y faunístico provinciales y por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta Ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño actual o potencial que ellas provocan pueden ser irreversibles.



Art. 122: De la flora y fauna (reglamentario Art. 78 Ley 7070)

La conservación y el manejo de la flora y la fauna como también el control de las actividades que pudieran ocasionar daños actuales o potenciales a estos recursos naturales y genéticos deberá regirse por las disposiciones contenidas en la ley 7070 y toda otra norma que específicamente regule el tópico.

Será de aplicación, en lo relativo a la protección y defensa de la riqueza forestal provincial, la ley 5242. La Autoridad de Aplicación adecuará reglamentariamente el procedimiento de autorización, fiscalización y control previsto en dicha norma a los fines de su compatibilización con los principios y procedimientos establecidos en la ley 7070 y esta reglamentación.



Art. 123: De la flora y fauna (reglamentario Art. 78 Ley 7070)

Sin perjuicio de las previsiones del artículo anterior, será de aplicación, en lo que fueren atinente al uso, producción y explotación de proyectos o actividades forestales o foresto-industriales, las Leyes Provinciales 6635 Y 7025 y sus reglamentaciones.

La Autoridad de Aplicación observará y hará observar la aplicación de los principios establecidos en esta ley y las normas que en su consecuencia se dicten, bregando por la preservación, mejoramiento y manejo racional y sustentable de los recursos forestales.

Para el aprovechamiento del bosque dentro de las áreas protegidas previstas de conformidad al artículo 98 de la Ley 7070, en los sitios permisibles, deberán establecerse Planes Integrales de Manejo y Desarrollo que permitan identificar, prevenir y controlar, el uso de los recursos del bosque, minimizando los posibles impactos provocados. La autoridad de aplicación aprobará dichos planes.

Asimismo se establecerán regulaciones sobre el aprovechamiento de productos forestales no madereros, como frutos, resinas, helechos, humus, semillas, ornamentales, musgos entre otros, basándose en evaluaciones de existencias y de planes de manejo que garanticen el uso sustentable de los mismos.



Art. 124: De la flora y fauna (reglamentario Art. 78 Ley 7070)

El régimen especial de protección a la fauna silvestre acuática o terrestre instituido por la ley 5513 y su reglamentación, es de aplicación para las actividades deportivas, comerciales y científicas efectuadas por entes públicos o privados. La Autoridad de Aplicación velará por su efectivo cumplimiento ejerciendo las potestades que expresa o implícitamente le confieren la ley 7070 y esta reglamentación.



Art. 125: De la flora y fauna (reglamentario Art. 78 Ley 7070)

En todos los supuestos previstos en la Ley 5513 y su reglamentación la Autoridad de Aplicación será la de la Ley 7070. En tal sentido deberá interpretarse los artículos 6, 8, 24, 38, 37, 39, 47, 48, 49, 60, 63 y concordantes del Decreto reglamentario 120/99.



Artículo 79º (modificado por Ley N° 7191).- Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, no serán aceptados por la Autoridad de Aplicación, sin previo Estudio de Impacto Ambiental y Social que demuestre su viabilidad ecológica.



Art. 126: De la flora y fauna (reglamentario Art. 79 Ley 7070)

Todo proyecto y/o acción ecológicamente viable con arreglo a lo dispuesto por el art. 79 de la ley 7070, deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación para su estudio y su posterior aceptación o, cuando correspondiere, se requerirá el EIA de acuerdo a lo reglamentado en el Título III, Capítulo VI de la Ley 7070.



Artículo 80º.- Las acciones, proyectos o emprendimientos que sean susceptibles de causar daños a la flora y fauna en su zona de influencia sólo podrán ser aprobados si:

1) Como parte integrante del proyecto, y a cargo de sus titulares, se efectuara un Estudio de Impacto Ambiental y Social, por consultora aprobada. De este estudio se deberá deducir, sin lugar a dudas, que el daño ambiental será mínimo y fácilmente reversible.

2) Como parte integrante del presupuesto de operación del propio proyecto, el titular debe incluir propuestas y planes bien definidos para mitigar, revertir o eliminar los impactos negativos del mismo en tiempos razonablemente cortos.

3) Se demuestra que no se pondrán en peligro áreas aledañas declaradas reservas naturales, ecológicas o de especial interés científico, ni monumentos históricos o naturales.



Art. 127: De la flora y fauna (reglamentario Art. 80 Ley 7070)

El EIA al que se hace referencia en el art. 80 inc. 1° de la ley 7070, se realizará teniendo en cuenta lo reglamentado en el Título III, Capítulo VI de la ley citada norma.

A los fines del inc. 3° del art. 80, se entenderá, además, por áreas aledañas a toda aquella que fuera declarada dentro del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.



Art. 128: De la flora y la fauna (reglamentario Art. 81 Ley 7070)

A los fines del art. 81 inc. a), la Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los mecanismos necesarios para denegar, mediante juicio científico fundado, la introducción de fauna y flora foráneas que representen un peligro ecológico real o potencial.

Asimismo, identificará y controlará las vías corrientes de introducción de especies foráneas.

A los efectos del inc. b), la Autoridad de Aplicación determinará las especies animales o vegetales en peligro de extinción teniendo en cuenta la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales y toda otra disposición que verse sobre la materia. Asimismo dispondrá, mediante juicio científico fundado, aquellas especies animales o vegetales declaradas de especial interés ecológico. Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación permitirá el tráfico de especies receptadas en este inciso, cuando dicho tráfico se corresponda únicamente a fines científicos y de conservación, en arreglo a lo dispuesto por la ley 7070.

A los efectos del inc. c), la Autoridad de Aplicación proveerá los medios para prevenir y mitigar las acciones contempladas en este inciso.



Artículo 81º.- Está prohibido:

a) Introducir flora y fauna foráneos que puedan constituirse en peligro para la salud humana, la integridad de la flora y fauna nativas y sobre los ecosistemas naturales de la Provincia.

b) Comercializar, traficar o transportar especies animales o vegetales declaradas en peligro de extinción o de especial interés ecológico. Por vía reglamentaria se establecerán las excepciones referidas al transporte de estas especies.

c) La quema de bosques, pastizales o praderas como método de recuperar tierras.

d) Verter contaminantes o tóxicos a las aguas o atmósfera de modo tal que se produzca daño a las poblaciones de flora y fauna.



Artículo 82º (modificado por Ley N° 7191).- Está prohibida la caza y pesca en los períodos y zonas de veda o en cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo, durante los períodos y en las zonas habilitadas para la práctica de estas actividades por la Autoridad de Aplicación.



Art. 129: De la flora y fauna (Art. 82 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 83º.- Se exceptúan de esta prohibición:

a) Las especies declaradas plagas, por la Autoridad de Aplicación.

b) Las especies tradicionalmente dedicadas a consumo humano por los pueblos indígenas originarios de la zona.



Art. 130: De la flora y fauna (reglamentario Art. 83 Ley 7070)

A los fines del inc. a), la Autoridad de Aplicación determinará mediante la norma correspondiente, las especies que representen la categoría de plaga como también los mecanismos para su monitoreo sistemático a efectos de su manejo y control.

A los efectos del inc. b), la Autoridad de Aplicación autorizará la caza y pesca en arreglo a este inciso, siempre y cuando no afecte la sustentabilidad de la especie y no tenga como destino final el comercio.



Artículo 84º.- El Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción, teniendo en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales.



Art. 131: De la flora y la fauna (reglamentario Art. 84 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación instrumentará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción considerando la normativa provincial, nacional y los convenios nacionales e internacionales que se apliquen a la materia. Una vez elaborada, la Autoridad de Aplicación, elevará dicho proyecto al Poder Ejecutivo Provincial a fin de su debida instrumentación legal.





CAPÍTULO IV

DE LA ATMÓSFERA Y SU CONTAMINACIÓN



Artículo 85º.- El Estado Provincial deberá controlar y/o prohibir toda acción que provoque contaminación atmosférica, especialmente en los siguientes casos:

1) Motores de combustión interna de automotores y otros medios de transporte.

2) Humos y gases tóxicos de industrias que carezcan de sistemas de tratamiento de sus emisiones atmosféricas.

3) La quema de bosques, pastizales, malezas, hojas, pastos de jardines y ramas.

4) La quema de residuos urbanos de todo tipo.

5) El venteo y quema de gases naturales provenientes de campos petrolíferos.

6) La utilización de gases fluorocarbonados no permitidos y otros que la Autoridad de Aplicación determine.

7) Las actividades que produzcan emisiones de humos, nieblas, material particulado, gases tóxicos y malos olores.



Art. 132: De la atmósfera y su contaminación (reglamentario Art. 85 Ley 7070)

Las normas técnicas de naturaleza ambiental que se dicten en arreglo a las disposiciones de los arts. 29, 30 y sgtes. de la ley 7070 y esta reglamentación, serán de cumplimiento obligatorio a los fines estatuidos en el art. 85 de la Ley de Protección Ambiental.

Las distintas jurisdicciones que por competencia constitucional tuvieren facultades administrativas ambientales, dictarán las normas en esa materia sin que las mismas pudiesen establecer parámetros inferiores o más permisivos que los establecidos conforme las disposiciones del párrafo anterior.

Las normativas ambientales que dispongan pautas o estándares de tolerancia deberán tener en cuenta las normativas provinciales y nacionales vigentes así como también los convenios internacionales aplicables al caso.



Art. 133: De la atmósfera y su contaminación (reglamentario Art. 85 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación procurará coordinar la aplicación progresiva de dichas normas ambientales teniendo en cuenta los distintos factores que interactuan en la actividad sujeta a regulación, cooperando con otras jurisdicciones para el establecimiento de una normativa uniforme.



Artículo 86º.- Está totalmente prohibida la emisión atmosférica de sustancias tóxicas, microorganismos patógenos, radiaciones u otras formas de energías, en cantidades o intensidades que produzcan daños a las personas o ecosistemas.



Art. 134: De la atmósfera y su contaminación (reglamentario Art. 86 Ley 7070)

A los fines establecidos en el art. 86 de la ley 7070, las normas de calidad dictadas con arreglo a la ley deberán establecer además de las cantidades o intensidades, los métodos, mecanismos, sistemas o procedimientos autorizados para la liberación de sustancias contaminantes a la atmósfera.



Artículo 87º.- Todas las empresas públicas y privadas, que como consecuencia de su actividad emitan gases, polvos, humos, hollín, malos olores o ruidos considerados molestos para el bienestar de la población circundante o dañinos al ecosistema, deberán implementar sistemas y medidas de control tendientes a su eliminación o reducción a niveles considerados aceptables según normas establecidas de calidad atmosférica.



Art. 135: De la atmósfera y su contaminación (reglamentario Art. 87 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación podrá establecer normas recomendatorias u obligatorias que contengan planes y procedimientos tendientes a la eliminación o reducción progresiva de los niveles de contaminación atmosférica. Dichos planes y procedimientos deberán fundarse en aspectos sociales, económicos y ambientales con plazos preestablecidos para que las empresas públicas y privadas puedan gradualmente incorporarlas a su sistema productivo.

La Autoridad de Aplicación deberá contar con un inventario actualizado de empresas que vierten contaminantes a la atmósfera, y realizará las auditorías ambientales correspondientes a efectos del control y las medidas necesarias para que los mismos estén dentro de los valores permitidos.



Artículo 88º.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con otras entidades deberá:

a) Diseñar un Sistema Provincial de Manejo de la Calidad del Aire, consistente en un plan de manejo y una lista de objetivos razonables de calidad a ser alcanzados en plazos aceptables.

b) Establecer un inventario de emisores de contaminantes atmosféricos a fin de obtener datos confiables sobre la calidad y cantidad de los contaminantes emitidos.

c) Designar áreas de excepcional pureza atmosférica como "Prístinas", desde el punto de vista de la calidad del aire y asignarle una protección especial, prohibiendo toda actividad que la deteriore. Otras áreas podrán ser declaradas "protegidas" desde el punto de vista de su calidad atmosférica.



Art. 136: De la atmósfera y su contaminación (reglamentario Art. 88 Ley 7070)

A los fines de los incs. a) y b), La Autoridad de Aplicación coordinará, con el Ministerio de Salud Pública, la Secretaría de Transporte o la autoridad que haga sus veces, las Autoridades Municipales y las Universidades, el diseño de un sistema provincial de manejo de la calidad del aire y el inventario de emisores de contaminantes atmosféricos.

A los efectos del inc. c), La Autoridad de Aplicación deberá incorporar dentro de alguna de las áreas protegidas clasificadas según el art. 98 de la ley 7070 a las áreas consideradas de excepcional pureza atmosférica llamadas Prístinas.





CAPÍTULO V

DE LOS SUELOS, DE SU USO Y CONSERVACIÓN



Artículo 89º.- El Estado Provincial establece que el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse de conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Para ello la Autoridad de Aplicación controlará que los suelos en la Provincia sean protegidos de:

1) Todo tipo de contaminación.

2) De la erosión eólica o hídrica.

3) De la inundación.

4) De la salinización.

5) De cualquier forma de uso irracional.



Art. 137: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 89 Ley 7070)

La degradación de suelos incluye toda acción antrópica o natural que provoque erosión hídrica o eólica, pérdida de su capacidad productiva, salinización-alcalinización, elevación de la napa freática, acidificación, contaminación y toxicidad por el uso de productos químicos, por efluentes domésticos, industriales o provenientes de explotaciones mineras, y todo otro tipo de alteración física, química o biológica.



Art. 138: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 89 Ley 7070)

Corresponderá a todos los Organismos Públicos velar por la instrumentación de medios para la habilitación y el uso de los suelos según su aptitud y en correspondencia con las posibilidades técnicas y económicas del productor, tendiendo a mejorar la sustentabilidad de los sistemas productivos.



Art. 139: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 89 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación procurará:

a) Regionalizar la Provincia de acuerdo a características agroecológicas.

b) Especificar las necesidades de conservación por Región.

c) Preparar un catálogo de técnicas y/o prácticas conservacionistas.

d) Preparar la cartografía con la delimitación en cuencas hídricas de distinto grado que serán usadas como Unidades Operativas de Conservación.

e) Coordinar las estrategias y acciones de conservación de suelos con otros organismos provinciales, nacionales y con la actividad privada.

f) Difundir las técnicas y/o prácticas de conservación en el ámbito provincial.

g) Establecer normas para la confección de planes de conservación .

h) Aprobar y verificar los planes presentados.

i) Aplicar las sanciones contempladas en la Ley 7070.

j) Participar en la extensión y educación conservacionista.

k) Promover y participar en relevamientos de suelos y estudios agroecológicos.

l) Promover y participar en la experimentación y demostración de nuevas técnicas y/o prácticas de conservación de suelos.

m) Delimitar las Unidades Operativas de Conservación.

n) Participar en la capacitación y entrenamiento de técnicos.

o) Actuar como última y definitiva instancia para el otorgamiento de permisos de desmonte.

p) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los productores.



Art. 140: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 89 Ley 7070)

De acuerdo con la región agroecológica y la capacidad de uso de los suelos, la Autoridad de Aplicación determinará áreas de manejo y conservación de suelos estableciendo las obligaciones y estímulos para cada una de ellas, denominándose “Distritos de Uso Sustentable de Suelos”.

Lo establecido en la Ley 7070 y la presente reglamentación se aplicará en las Unidades Operativas de Conservación, que podrán consistir en cuencas de distinto grado o explotaciones agropecuarias, teniendo cada una de ellas distinto estímulo.



Art. 141: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 89 Ley 7070)

La determinación de los Distritos de Usos Sustentables de Suelos, su distribución geográfica y el procedimiento de manejo sustentable de los mismos se ajustarán teniendo en cuenta las siguientes pautas:

1) Existencia de cuencas de distinto grado.

2) Preexistencia de corredores fluviales ribereños.-

3) Áreas declaradas de conservación o protección según el Sistema Provincial de Areas Protegidas previsto en el art. 98 de la Ley 7070.-

4) Actividades permitidas o prohibidas de conformidad a las disposiciones de los arts. 54 y sgtes. de la Ley 7070 y esta reglamentación.-



En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá considerar las implicancias que una norma técnica ambiental que estableciere prácticas de conservación o manejo sustentable de los suelos, pudiere tener sobre aspectos económicos, técnicos, jurídicos y sociales.-

Cuando fueren impuestas técnicas, prácticas de conservación y/o estándares de calidad ambiental que afectaren a cuencas de distinto grado, el organismo competente o la Autoridad de Aplicación deberá estar al procedimiento previsto en el art. 30 y sgtes. de la Ley 7070 y esta reglamentación.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá observar el cumplimiento de la Ley 7017 – Código de Aguas de la Provincia –en cuanto a los derechos y/o beneficios que dicha norma hubiere otorgado a los particulares. En los supuestos de la estilización, afectación o cualquier forma de uso legal de las tierras del dominio privado del Estado, la intervención de la Autoridad de Aplicación será siempre previa bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 72 de la Ley 5348.



Artículo 90º.- Para el otorgamiento de los estímulos establecidos en el Art. 162, los Distritos de Uso Sustentable de Suelos se clasificarán como:

1) De Uso Sustentable Voluntario: Areas donde se considere necesario proporcionar prácticas de conservación y/o aquéllas donde no se presenten signos de degradación actual, pero que sean susceptibles de degradarse.

2) De Uso Sustentable Obligatorio: Areas donde los procesos de degradación son de tal magnitud, y de manera creciente, que afecten a más de un productor y/o se incrementen en el tiempo. Tendrán vigencia a partir de los dos (2) años de promulgada la Ley.

3) Unidad Operativa de Manejo Experimental y Demostrador: Areas donde es necesario experimentar o probar alguna práctica de conservación en cada región agroecológica. Podrá existir solamente un área experimental por cada unidad agroecológica y se planificarán con el consentimiento y la participación del propietario y los productores.



Art. 142: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

De acuerdo al tipo de degradación y a los efectos del otorgamiento de los estímulos, se clasificarán las Unidades Operativas de Conservación en:

a) Unidad Operativa de Conservación a nivel de micro-cuenca, compuesta por dos o más productores;

b) Unidad Operativa a nivel de predio, compuesta por un productor.



Art. 143: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

De acuerdo al tipo de sistematización y a los efectos del otorgamiento de los estímulos, se clasificarán las prácticas en:

a) De tratamiento integral;

b) De Tratamiento parcial.



Art. 144: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Para acceder a los estímulos de la Ley 7070, es necesario presentar un Proyecto de Conservación de Suelos, con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo y un EIAS en arreglo a lo dispuesto en el Título III Capítulo IV de la Ley reglamentada.



Art. 145: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

A los fines del inc. 2) se deberán presentar obligatoriamente los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo en un plazo de un año a partir de su notificación.



Art. 146 De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Para acceder a los estímulos previstos en éste capítulo, deberá acreditarse que se han ejecutado las prácticas de acuerdo al plan aprobado, elevándose a la Autoridad de Aplicación un Certificado de Ejecución de Prácticas, suscripto por el profesional interviniente; el que en forma previa al otorgamiento de tales beneficios, deberá ser comprobado por la Autoridad de Aplicación.



Art. 147: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Verificadas las prácticas, se entregará la titular del plan, un Certificado de Conservación de Suelos, válido por un período, en el que constará que todo daño ocasionado en propiedades vecinas o en la infraestructura pública, corre por exclusiva cuenta del titular del plan.



Art. 148: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Los beneficiarios estarán obligados a mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento todas aquellas prácticas por cuya realización se hubiese acordado el estímulo.



Art. 149: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores por otros títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y mantenimiento de las obras o prácticas de conservación que se lleven a cabo bajo el régimen de la Ley 7070 y la presente reglamentación.



Art. 150: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Cuando la ejecución de un Plan de Conservación de Suelos comprenda más de un propietario, la planificación se resolverá privadamente por acuerdo entre las partes o en su defecto por las normas de derecho común que correspondiere.



Art. 151: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Los titulares de los inmuebles ubicados en Áreas de Conservación Obligatorias que no presenten los planes conforme las presente Ley, serán emplazados por un nuevo término de 180 días. Vencido el mismo, el titular del inmueble será pasible de una multa de hasta el 100% del importe que corresponda abonar en concepto de Impuesto Inmobiliario, hasta que dicho plan sea presentado.



Art. 152: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

La ejecución de prácticas inadecuadas para la conservación de suelos o la destrucción por parte del beneficiario de prácticas ejecutadas con los beneficios de la Ley 7070 y la presente reglamentación, será pasible de una multa similar a la estipulada en el art. 132.

Solamente no se aplicarán sanciones al beneficiario o al profesional, cuando el incumplimiento se deba a causales de tipo climático o telúrico.



Art. 153: De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario Art. 90 Ley 7070)

Los organismos provinciales, nacionales y empresas privadas adjudicatarias de obras públicas deberán elaborar sus proyectos respetando el enfoque de cuenca hídrica y en coordinación con la Autoridad de Aplicación.-



Art. 154: De los suelos, de su uso y conservación (Art. 90 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Art. 91º.- La Autoridad de Aplicación instrumentará un Sistema Provincial de Información Edafológica.





CAPÍTULO VI

DE LOS PAISAJES NATURALES Y SU PROTECCIÓN



Artículo 92º.- Los paisajes naturales, sus valores escénicos y recreacionales constituyen un recurso natural con un valor intrínseco que forma parte del patrimonio provincial.



Artículo 93º.- Es deber de todos los habitantes de la Provincia proteger y conservar los paisajes en su forma nativa.



Art. 155: De los paisajes naturales y su protección (reglamentario arts. 92 y 93 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para difundir, informar y educar a efectos de lo dispuesto por los artículos 92 y 93 de la Ley 7070.-



Artículo 94º.- El Estado Provincial debe regular todo tipo de acción o proyecto que implique modificaciones negativas del paisaje.



Art. 156: De los paisajes naturales y su protección (reglamentario art. 94 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación entenderá en todas aquellas actividades que impliquen modificaciones negativas del paisaje. Las acciones o proyectos que fueren presentados ante esta autoridad deberán someterse a las disposiciones del Título III, Capítulo VI de la ley 7070 y su reglamentación.





CAPÍTULO VII

DE LOS PARQUES NATURALES PROVINCIALES Y DE LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD



Artículo 95º.- El Estado Provincial controlará que:

1) Las actividades económicas y el manejo no sustentable, no reduzcan la diversidad biológica de la Provincia.

2) Se preserve y recupere la diversidad biológica.

3) Se establezcan áreas de especial valor ecológico como reservas estrictas intangibles.

4) Las áreas declaradas reservas naturales deberán, ser representativas de todos los ecosistemas existentes en la Provincia.



Artículo 96º.- Las áreas que actualmente constituyen el territorio de pueblos indígenas, deberán tener un régimen especial de protección ambiental por el Estado Provincial.



Artículo 97º.- Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, radicados en áreas protegidas, en ningún caso podrán ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación.



Artículo 98º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proponer a la Legislatura el Sistema Provincial de Areas Protegidas, incluyendo Parques, Areas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los hábitat naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados.



Artículo 99º.- Las áreas, parques o reservas donde sean permitidas actividades económicas, deberán regirse por los principios del manejo sustentable.



Artículo 100º.- Cuando un área sea declarada legalmente como Parque, Sitio de especial Interés Científico, Monumento Natural y Reservas Estrictas Intangibles, no se permitirán nuevos asentamientos poblacionales.



Artículo 101º.- Los lugareños de áreas encuadradas en Parques o Reservas, tendrán prioridad absoluta en la asignación de empleo o de otros recursos económicos, derivados de la explotación sustentable de los recursos naturales del área protegida.



Artículo 102º.- En la administración y el manejo de las áreas protegidas, deberán aplicarse los principios de aceptabilidad social, de gradualismo, de cooperación y también el de sustentabilidad.



Art. 157: Parques Naturales Provinciales y Protección de la Biodiversidad (reglamentario del Capítulo VII, Tít. IV. Ley 7070)

Sin reglamentación.







TÍTULO V



DEL MANEJO DE OTROS RECURSOS



CAPÍTULO I

DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS



Artículo 103º.- A los fines de interpretar esta Ley, se entiende por organismo genéticamente modificado, aquél que haya sido obtenido mediante manipulaciones de su sistema genético, como consecuencia de las cuales, éste adquiere características nuevas, capaces de ser heredadas por su descendencia.



Art. 158: Organismos Genéticamente Modificados (art. 103 Ley 7070)

En la interpretación y aplicación de este Capítulo se deberá tener especial consideración de los principios rectores estipulados en el art. 4° de Ley de Protección del Medio Ambiente.



Artículo 104º.- El Ejecutivo Provincial sólo extenderá permisos de utilización de organismos genéticamente modificados, cuando el proponente del proyecto a su costa efectúe, un estudio de evaluación de riesgo ecológico y humano sometido al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social contemplado por esta Ley. Este estudio deberá proveer la siguiente información:

1) La biología del organismo en condiciones de laboratorio.

2) La biología del organismo en condiciones de campo.

3) El comportamiento del organismo en el medio ambiente.

4) El comportamiento del genoma del organismo en el medio ambiente.

5) Su impacto potencial en otras especies.

6) La disponibilidad en la Provincia de métodos, procesos o técnicas para detener rápidamente el efecto si éste fuera actual y potencialmente negativo.

7) La aptitud económica y financiera del proponente de hacer frente a todos los costos implicados en el apartado anterior.



Art. 159: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Se encuentran comprendidos en el presente régimen las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y comercialización de estos organismos o de productos que los contengan con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades pudieran derivarse para la salud humana o el medio ambiente.



Art. 160: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Quedan excluidas del ámbito de este reglamento las actividades mencionadas en el precepto anterior cuando la modificación genética de los organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo, siempre que estas técnicas no supongan la utilización de organismos modificados genéticamente como organismos receptores o parentales.-

Igualmente, quedan excluidas de esta ley la utilización de las técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción, transformación o cualquier otro proceso natural y la inducción poliploide, siempre que no supongan la utilización de moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante, ni de los organismos modificados genéticamente.



Art. 161: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Se entiende por utilización confinada cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barrearas químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.

Quedan excluidas de las obligaciones establecidas en este apartado las modificaciones genéticas obtenidas por técnicas formación y utilización de células somáticas de hibridoma animal, así como la atuoclonación de organismos no patógenos que se producen de manera natural, siempre que los organismos receptores sean de bajo riesgo.



Art. 162: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Los organismos modificados genéticamente se clasificarán como de alto riesgo o de bajo riesgo, según los criterios que se establezcan mediante resoluciones técnicas atendiendo a su naturaleza, a la del organismo receptor o parental y a las características del vector y del inserto utilizados en la operación.



Art. 163: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Requisitos para la realización de actividades de utilización confinada:



1) Toda persona física o jurídica que realice una operación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente estará obligada a:

a) Realizar una evaluación previa de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que la utilización confinada pueda presentar:

b) Llevar un registro de la evaluación, y

c) Cumplir las normas específicas de seguridad e higiene profesional, y aplicar los principios de las buenas prácticas de microbiología.-

Cuando se utilicen organismos de alto riesgo se aplicarán además las medidas de confinamiento que en cada caso resulten apropiadas y cuya ejecución deberá adoptarse a los nuevos conocimientos científicos y técnicos en materia de gestión de riesgos y de tratamiento y eliminación de residuos.

2) La utilización por primera vez de instalaciones específicas para operaciones con organismos modificados genéticamente requerirá el cumplimiento de la condición exigida en la letra a) del número anterior, así como cumplir las normas específicas de seguridad e higiene profesional.

3) El transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente requerirá el cumplimiento de las condiciones exigidas en las letras a) y b) del número 1, así como las normas específicas de seguridad e higiene profesional.

4) Los requisitos que se establezcan en los números anteriores deberán cumplirse de acuerdo con las especificaciones que por resoluciones se establezcan.



Art. 164: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Concepto y ámbito de aplicación:

1.- Se entiende por liberalización voluntaria la introducción deliberada en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos modificados genéticamente sin que hayan sido adoptadas las medidas de contención, tales como barreras físicas o combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.

2.- Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación al transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente.



Art. 165: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Solicitud de autorización:

Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria deberán solicitar autorización de la Autoridad de Aplicación previo EIA según lo estipulado en el Título III, Capítulo VI y en el Título V, Capítulo I de la ley 7070.

La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.



Art. 166: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Informaciones adicionales:

1) El titular de la actividad está obligado, con carácter inmediato, a informar a la Autoridad de Aplicación, a revisar las medidas especificadas en la documentación de autorización y a adoptar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente cuando con posterioridad de dicha documentación o al otorgamiento de la autorización:

(a) Se produzca cualquier modificación en la liberación voluntaria que pueda incrementar los riesgos para la salud humana o el medio ambiente.

(b) Se disponga de nueva información sobre los riesgos de la actividad.

2) El titular de la actividad está obligado a informar a la Autoridad de Aplicación del resultado de la liberación en relación con los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y hará constar, en su caso, su intención de proceder a la futura comercialización del organismo liberado o de un producto que lo contenga.

3) La Autoridad de Aplicación podrá exigir al interesado la modificación de las condiciones de la liberación voluntaria, o su suspensión o finalización, cuando disponga de informaciones de las que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores a los previstos.



Art. 167: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Concepto y ámbito de aplicación:

1) Se entiende por comercialización, a los fines de la Ley 7070 y esta reglamentación, a todo acto que suponga una entrega a terceros de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.

2) Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación al transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente, ni a los productos regulados por otras normas provinciales siempre que éstas exijan una evaluación específica de los riesgos para el medio ambiente (EIAS) similar a la regulada en la ley 7070 y en esta reglamentación.



Art. 168: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Solicitud de autorización.

1) Las personas físicas o jurídicas responsables de la fabricación, exportación o importación de productos que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente y que pretendan comercializarlos por primera vez, deberán solicitar autorización de la Autoridad de Aplicación previo EIAS, según lo estipulado en el Título III, Capítulo VI y en el Título V, Capítulo I de la ley 7070.

2) Deberá solicitarse una nueva autorización para la comercialización de aquellos productos que, aun conteniendo los mismos organismos modificados genéticamente que los incluidos en otros productos ya autorizados, vayan a destinarse a diferente uso.

3) La autorización de comercialización sólo podrá darse cuando se haya autorizado previamente la liberación voluntaria sin fines comerciales de dichos organismos, o se haya realizado el EIAS que estipula la ley 7070. En todo caso, los productos deberán cumplir las normas vigentes sobre comercialización de productos.



Art. 169: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

Informaciones adicionales.

1) El responsable de la actividad está obligado, con carácter inmediato, a informar a la Autoridad Competente, a revisar las medidas especificadas en la solicitud de autorización y a adoptar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente cuando con posterioridad de dicha documentación o al otorgamiento de la autorización se disponga de nueva información sobre los riesgos que el producto pueda suponer para la salud humana y para el medio ambiente.

2) La Autoridad de Aplicación podrá restringir o suspender el uso y la venta de un producto debidamente autorizado, cuando con posterioridad a su autorización disponga de informaciones de las que se deduzca que el producto supone un riesgo superior al previsto.



Art. 170: Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104 Ley 7070)

El incumplimiento de lo estipulado en los artículos precedentes será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Título VI de la ley 7070, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civil y penal derivadas de la infracciones cometidas. A todo evento se aplicará lo dispuesto en los artículos 30, 54 y cc. de la Ley 7070 y esta reglamentación.





CAPÍTULO II

DE LOS RESIDUOS EN GENERAL



Artículo 105º.- El tratamiento de los residuos y/o sustancias, excluyendo los peligrosos, patológicos y radioactivos, son de competencia de los municipios correspondientes, mientras que los provenientes de la actividad minera se regirán por el Código Minero Nacional.



Art. 171: Residuos en General (reglamentario del art. 105 Ley 7070)

A los efectos de la Ley 7070 y de la presente reglamentación, se considerarán residuos patológicos los siguientes:

a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;

b) Restos de sangre y de sus derivados;

c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;

d) Restos de animales;

e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;

f) Agentes quimioterápicos.-



Los residuos de naturaleza radioactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.051.-





Art. 172: Residuos en General (reglamentario del art. 105 Ley 7070)

Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de investigación biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones del presente y de las normas que en su consecuencia se dicten.



Art. 173: Residuos en General (reglamentario del art. 105 Ley 7070)

No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 24.051.-



Art. 174: Residuos en General (reglamentario del art. 105 Ley 7070)

Las normas complementarias del Código Minero que regulen la protección del Medio Ambiente en la actividad minera, constituyen presupuestos mínimos, quedando facultada la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, a emitir normas técnicas adjetivas o sustantivas con carácter recomendatorio, u obligatorio para la Autoridad Administrativa competente en materia minera.-

En la etapa de explotación de la actividad minera, la intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, será siempre previa y necesaria, a los fines de la protección del Medio Ambiente.



Art. 106º.- Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua.



Art. 175: Residuos en General (reglamentario del art. 106 Ley 7070)

A los fines de la determinación de los residuos y/o sustancias consideradas degradantes y/o contaminantes con arreglo a las previsiones del art. 106, serán aplicables los parámetros y normas técnicas nacionales o internacionales emitidos por organismos públicos y privados de reconocido prestigio.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar, ampliar o establecer un catálogo de residuos o sustancias que por sus características resulten susceptibles de degradarse y emitir contaminantes. Tal catálogo podrá ser actualizado periódicamente y siempre deberá fundarse en razones científicas.-



Artículo 107º.- Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán aprobados si van acompañados de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Social.



Art. 176: Residuos en General (reglamentario del art. 107 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación deberá prever el cumplimiento de los recaudos exigidos en el Cap. VI del Tít. III de la Ley 7070 y esta reglamentación.



Artículo 108º.- Los rellenos sanitarios deberán establecerse en sitios alejados de ciudades, pueblos o aldeas, conforme lo establecido en las normas de ordenamiento territorial vigentes y sujeto a los Estudios de Impacto Ambiental y Social en los términos del Artículo 134.



Art. 177: Residuos en General (reglamentario del art. 108 Ley 7070)

Entiéndase, a los efectos previstos en el art. 108 de la Ley 7070, que el procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental y Social al que hace alusión dicho precepto normativo, lo es con los alcances y efectos dados en el Cap. VI, Tít. III de la Ley de Protección al Medio Ambiente y las previsiones de esta reglamentación.-



Art. 178: Residuos en General (reglamentario del art. 108 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación preverá y proveerá, previo estudio técnico fundado, parámetros y presupuestos que sirvan de base para el dictado de normas de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta las particularidades propias de las diversas regiones de la Provincia y el sistema previsto en el art. 98 de la Ley 7070 y las normas que en su consecuencia se dicten.

Asimismo podrá impulsar, elevando al Ejecutivo, una propuesta para la modificación de las normas vigentes que interactúen en un sistema racional de ordenamiento territorial bajo el principio del uso racional y desarrollo sustentable de los recursos naturales.



Artículo 109º.- Los proyectos de relleno sanitario, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viables de remodelación y recuperación del terreno.

Una vez concluido el relleno, los proyectos deberán constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control.



Art. 179: Residuos en General (reglamentario del art. 109 Ley 7070)

Los Municipios podrán convenir con la Autoridad de Aplicación para que ésta se constituya en órgano de monitoreo y control de los proyectos de rellenos sanitarios públicos.-

En los supuestos de rellenos sanitarios privados, entendiéndose por tales a aquellos gestionados por personas físicas o jurídicas para la disposición final de los residuos provenientes de su propia actividad industrial, comercial o económica, será competente la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.-



Art. 180: Residuos en General (reglamentario del art. 109 Ley 7070)

Cuando la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección al Medio Ambiente fuere designada como responsable del monitoreo y control de los proyectos de relleno sanitarios públicos, las contraprestaciones que se percibieren por tal carácter se incorporarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente.



Artículo 110º.- En la gestión de residuos y/o sustancias, los municipios deberán implementar mecanismos viables para fomentar:

a) El reciclaje de los materiales.

b) La disposición y tratamientos separados de los residuos biodegradables, de los que no lo son.

c) Apoyar el manejo cooperativo de los procesos de tratamiento.



Art. 181: Residuos en General (reglamentario del art. 110 Ley 7070)

El o los Municipios que tuvieren injerencia en la gestión de los residuos y/o sustancias de su competencia, podrán requerir la cooperación de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección al Medio Ambiente para el diseño, instrumentación y ejecución de planes integrales de gestión de residuos, con los fines establecidos en el principio de eficiencia.-

En la gestión de residuos y sustancias, los Municipios deberán fomentar, además del reciclaje, la reducción en origen y/o reutilización de los mismos.-



Artículo 111º.- Está prohibido:

a) Arrojar residuos y/o sustancias en ríos, lagos, arroyos o embalses, canales, desagües, albañales, conductos y todo tipo de curso de agua.

b) Descargar o arrojar residuos sólidos en la vía pública, parques, plazas, paseos, lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares.

c) El ingreso de residuos peligrosos de cualquier tipo al territorio provincial.



Art. 182: Residuos en General (reglamentario del art. 111 Ley 7070)

Las disposiciones previstas en el art. 111 de la Ley 7070, se integrarán al Título VI de dicho plexo normativo.



Art. 183: Residuos en General (reglamentario del art. 111, inc. c, Ley 7070)

Entiéndase, a los efectos del inc. c) del art. 111 de la Ley 7070, que la restricción allí dispuesta lo es a los fines de evitar la disposición final de los residuos peligrosos generados y/o producidos en extraña jurisdicción.



Artículo 112º.- Está totalmente prohibido utilizar tierras en jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar, almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente autorizado por ley especial. El Estado Provincial implementará los medios necesarios para disponer de los materiales radiactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia Provincia.



Art. 184: Residuos en General (reglamentario del art. 112 Ley 7070)

Sin reglamentación.-





CAPÍTULO III

DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS



Artículo 113º.- Serán considerados peligrosos para la presente Ley, los residuos indicados en el Anexo I, o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24. 051, sin perjuicio de aquellos que la Autoridad de Aplicación amplíe por vía reglamentaria.



Art. 185: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 113 Ley 7070)

La Provincia reconoce que la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.



Art. 186: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 113 Ley 7070)

Cuando los residuos fueren generados en la Provincia, la competencia será exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.-

Reconócese la jurisdicción y competencia del Estado Nacional a los fines establecidos en el art. 2º de la Ley 24.051.-



Artículo 114º.- Todo generador de residuos peligrosos, es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos.



Art. 187: Residuos Peligrosos (art. 114 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 115º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del Art. 1.113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711.



Art. 188: Residuos Peligrosos (art. 115 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 116º.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.



Art. 189: Residuos Peligrosos (art. 116 Ley 7070)

Sin reglamentación.-



Artículo 117º.- El dueño o guardián de un residuo peligroso, no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.



Art. 190: Residuos Peligrosos (art. 117 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 118º.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad, que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso, realizado en la planta de tratamiento o disposición final.



Art. 191: Residuos Peligrosos (art. 118 Ley 7070)

Sin reglamentación.-



Artículo 119º.- Las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, procesen y dispongan de residuos peligrosos, están obligadas a inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará la Autoridad de Aplicación, y a documentar todas sus operaciones por medio de un manifiesto.



Art. 192: Residuos Peligrosos (reglamentario art. 119 Ley 7070)

A los fines previstos en el art. 119 de la Ley 7070, será de aplicación la normativa de los Capítulos II y III de la Ley 24.051, a excepción del art. 6º de dicho ordenamiento positivo. En dicho caso se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 5348.



Art. 193: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 119 Ley 7070)

Las condiciones, características y requisitos previstos para los transportistas interjurisdiccionales de residuos peligrosos, serán de aplicación cuando se tratasen de personas físicas o jurídicas responsables del transporte de dichos residuos dentro del los límites provinciales.



Art. 194: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 119):

Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:

a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;

c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;

d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;

e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;

f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;

g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;

h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;

i) Procedimiento de extracción de muestras;

j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;

k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz;

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.-



Artículo 120º.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, establecerá las condiciones que deben cumplir todos los generadores y operadores de residuos peligrosos, como así también las reglas o procedimientos para los permisos de explotación.



Art. 195: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación podrá percibir la tasa retributiva de servicios anuales que establece el Título XVI y art. 29 Sec. II. a) del Código Fiscal.



Art. 196: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120 Ley 7070)

Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;

b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;

c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;

d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto.



Art. 197: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120 Ley 7070)

En el supuesto de que el generador está autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.



Art. 198: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120 Ley 7070)

Las previsiones contenidas en el Capítulo VI de la Ley 24.051 se aplicarán cuando se trataren de las plantas de tratamiento y disposición final creadas a los efectos de los residuos peligrosos que generen o se hallen ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.



Art. 199: Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación deberá dictar normas reglamentarias que adecuen la necesaria coordinación que exige la aplicación de la Ley 24.051 en jurisdicción local. Asimismo adaptará las normas técnicas y procedimentales establecidas en la reglamentación de la Ley antes mencionada.-

El incumplimiento a las obligaciones legales de registro impuestas a los generadores serán susceptibles de las sanciones previstas en el art. 132, inc. e), f) y g).





CAPÍTULO IV

DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS



Artículo 121º.- Las personas físicas o jurídicas que efectúen las acciones de: Importación, exportación, introducción en la Provincia, fabricación, formulación, almacenamiento, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, uso, desechos y toda otra operación que implique el manejo de dichos productos, se regirán por la normativa nacional vigente y por la reglamentación que la presente ley determine.



Art. 200: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 121 Ley 7070)

A los fines del art. 121, será de aplicación la normativa nacional vigente o la norma que en un futuro la reemplace.-

La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada, adherirse a normas especiales dictadas por al Autoridad Competente de la normativa antes indicada. Cuando de su aplicación deriven las implicancias a que hace alusión el art. 45 de esta reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 deberá estar al procedimiento previsto en el art. 30 y sgtes. de dicho plexo normativo.-



Artículo 122º.- Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, distribuya, comercialice o aplique por cuenta de terceros, productos fitosanitarios en territorio de la Provincia, deberá estar habilitada por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los siguientes registros provinciales:

a) de Productos Fitosanitarios

b) de Asesores Técnicos

c) de Aplicadores.



Art. 201: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070)

En los supuestos establecidos en el art. 122, la Autoridad de Aplicación, previo a la habilitación correspondiente, requerirá un EIAS.



Art. 202: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Registro Provincial – autorizaciones

Créase el Registro Provincial de Productos Fitosanitarios pudiendo coincidir el mismo con los que se encuentren registrados en la Resolución Nº 440, Anexo Nº 1 del SENASA y sus futuras actualizaciones. Todo producto fitosanitario que no se encuentre comprendido en esta Resolución será intervenido, decomisado y/o destruido según corresponda.



Art. 203: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Clasificación

Todo producto fitosanitario que se registre de acuerdo al art. precedente, será clasificado por la Autoridad de Aplicación en función de los riesgos que presenta para la producción, comercialización, salud o ambiente, en las siguientes categorías: 1.- De Venta Libre; 2.- De Venta Registrada, o asimilada a la clasificación según la legislación nacional vigente.



Art. 204: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Habilitación y Registros

La implementación de registros y fiscalización de plantas de síntesis y/o formulación de producción de productos fitosanitarios se adecuará a la Resolución Nº 440 del SENASA y sus futuras actualizaciones.



Art. 205: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Registro Provincial de Asesores Técnicos

Créase el Registro Provincial de Asesores Técnicos, dependiente del Registro Provincial de Medio Ambiente, para el uso de productos fitosanitarios, en el cual deberán inscribirse los interesados en cumplir las funciones determinadas en los artículos subsiguientes.



Art. 206: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Asesor Técnico

La Autoridad de Aplicación habilitará como Asesor Técnico para el uso de productos fitosanitarios, a los profesionales universitarios matriculados en la Provincia, según las respectivas incumbencias, que cumplan los requisitos que establecerá la respectiva resolución técnica.



Art. 207: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Expendio y Uso

El expendio de los productos fitosanitarios de Venta Registrada se efectuará en los comercios habilitados por la Autoridad de Aplicación, únicamente mediante la autorización de un Asesor Técnico, de acuerdo a lo expresado en el artículo precedente, quien deberá en cada caso detallar las especificaciones de uso.



Art. 208: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Comercio de Ventas

Los comercios de productos fitosanitarios de Venta Registrada, habilitados de acuerdo a la Ley 7070 y la presente reglamentación, deberán contar con un Asesor Técnico permanente, quien será responsable del expendio o entrega a cualquier título de los productos que allí se efectúen.



Art. 209: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Empresas Aplicadoras

Las personas físicas o jurídicas que efectúen aplicaciones de productos fitosanitarios por cuenta de terceros, habilitados de acuerdo a la Ley 7070 y la presente reglamentación, deberán contar con un Asesor Técnico que será responsable de sus operaciones.



Art. 210: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Aspectos técnicos – Estudio de plagas

La Autoridad de Aplicación, en colaboración con otras reparticiones promoverá en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan a la producción agropecuaria para determinar él o los métodos más apropiados para su manejo, como también estudiará y evaluará los daños ocasionados por productos fitosanitarios en los recursos naturales, aconsejándose las medidas más idóneas para su protección.



Art. 211: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Tiempo de carencia – Tiempo de clausura

El período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de dichos productos fitosanitarios, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, se ajustará a la Rs. Nº 440 del SENASA y sus futuras actualizaciones, así como también el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales en los lugares de trabajo.



Art. 212: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Residuos

La Autoridad de Aplicación deberá fijar los límites permisibles de productos fitosanitarios para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional. Asimismo se aplicarán los mismos niveles a todo producto agropecuario o sus derivados que se introduzcan a la Provincia.

Cuando se apliquen productos fitosanitarios sobre cultivos, especialmente hortifrutícolas, que serán cosechados en un período próximo al de la aplicación de la misma, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la Resolución técnica dictada al efecto.-

También deberá fijar los límites máximos permisibles de contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los productos fitosanitarios que se autoricen. Inclúyanse los productos de degradación que tienen significación toxicológica para la salud o el ambiente.



Art. 213: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Envases y rótulos

Todo producto fitosanitario que se distribuya, transporte, almacene, exhiba o se use en la Provincia, deberá estar envasado y rotulado de acuerdo a las normas que fijará la Rs. Nº 440 del SENASA y sus futuras actualizaciones. Se prohíbe el reenvasado o la venta a granel, en productos fitosanitarios usados en el control de plagas.



Art. 214: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Disposición final de desechos

La disposición final de los envases, restos o desechos de productos fitosanitarios se hará de acuerdo a las prescripciones de las normas técnicas dictadas en virtud de la Ley 7070 y esta reglamentación, en concordancia con las normas aplicables de residuos peligrosos.



Art. 215: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Efluentes Prohíbase la descarga de efluentes conteniendo productos fitosanitarios, sin descontaminación previa, en todo lugar accesible a personas o animales, o donde se pueden contaminar cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneas o afectar a cualquier recurso natural.



Art. 216: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Registro Provincial de Aplicadores

Créase el Registro Provincial de Aplicadores que deberá sujetarse a lo que establezcan las normas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación.-



Art. 217: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Deriva por efecto de viento

En caso de aplicación aéreas o terrestres, que por efectos de vientos produzca la deriva de productos fitosanitarios provocando daños a personas, cultivos vecinos o animales, medio ambiente, serán responsables solidarios por los daños causados el aplicador y quien encomiende la tarea.



Art. 218: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Transporte, Carga y Descarga

Todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y descarga de productos fitosanitarios, se hará en la forma y condiciones que establecerán las resoluciones técnicas que la Autoridad de Aplicación dictará al efecto, a fin de evitar todo riesgo para la salud o el ambiente, deberá realizarse en condiciones que impidan riesgos de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinen al consumo humano y animal.

El transportista será responsable de todo daño a la salud humana o animal o de todo deterioro al ambiente, ocasionado por la inobservancia de las disposiciones vigentes.



Art. 219: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Almacenamiento

El almacenamiento de los productos fitosanitarios en los establecimientos agropecuarios deberá hacerse de acuerdo a las resoluciones técnicas que la Autoridad de Aplicación dictará al efecto.



Art. 220: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Locales de Fabricación, Formulación, Fraccionamiento, Depósitos Comerciales y Expendio de Productos Fitosanitarios

La Autoridad de Aplicación establecerá a través de las Resoluciones técnicas respectivas, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deben reunir los locales donde se procede a la fabricación, la formulación, el fraccionamiento, el depósito comercial o el expendio de productos fitosanitarios, a fin de evitar daños a la salud de la población o el ambiente.



Art. 221: Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122 Ley 7070) Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier producto fitosanitario autorizado por las autoridades nacionales competentes, cuando a juicio de la autoridad provincial, sus efectos sobre la producción, comercialización, salud o ambiente sean perjudiciales o lo hagan necesario. Los envases y rótulos correspondientes deberán estar autorizados del mismo modo.

Cuando la Autoridad de Aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados productos fitosanitarios por su alta toxicidad, prolongado efecto y/u otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante las autoridades nacionales competentes, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar – en forma inmediata – las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas o bienes.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación requerirá la intervención del Ministerio de Salud Pública.





CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS



Artículo 123º.- Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire.



Art. 222: Recursos Energéticos (reglamentario Art. 123 Ley 7070)

Las normas regulatorias que impongan procedimientos, mecanismos, métodos y/o sistemas, deberán ser compatibles con aquéllas dispuestas por el Estado Nacional en la órbita de su competencia, procurando la recepción de nuevas fuentes de energías limpias.



Artículo 124º.- En los costos de construcción y operación de los proyectos de aprovechamiento hidroenergético, deberán considerarse los de prevención y los de manejo de la cuenca colectora que los abastezca, debiendo tenerse especial consideración con el establecimiento y manejo de los bosques de protección y programas de reforestación conforme a cada caso.



Art. 223: Recursos Energéticos (reglamentario Art. 124 Ley 7070)

En los procesos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, constituirán normas técnicas mínimas, las disposiciones dictadas por la Secretaría de Energía de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace, quedando facultada la Autoridad de Aplicación, en concordancia con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, al dictado de normas complementarias que rijan la actividad.

En los casos de proyectos de aprovechamiento hidroenergético, la Autoridad competente deberá velar por el cumplimiento acabado de las normas previstas en el Cap. VII, Tít. III de la Ley 7070 y las normas regulatorias que se dicten en su consecuencia. En ningún caso, podrá darse comienzo a las obras sin que se halla dado cumplimiento a dichos informes.



Artículo 125º.- Todo proyecto de utilización de energía de la biomasa forestal, debe ser sustentable y aprobado luego de su Evaluación de Impacto Ambiental y Social. Los aprovechamientos deberán ser conducidos con la participación de la Autoridad Competente en cuestiones forestales.



Art. 224: Recursos Energéticos (Art. 125 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 126º.- Las obras y tareas que se ejecuten durante las etapas de exploración, producción, transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos o gaseosos, como así también las aguas madres y de purga, y todas las sustancias y materiales utilizados en estas operaciones, no deberán provocar riesgos ni daños al medio ambiente, debiendo ajustarse a normas provinciales y nacionales vigentes en la materia.



Art. 225: Recursos Energéticos (reglamentario Art. 126 Ley 7070)

Las obras y tareas que se ejecuten durante las etapas de exploración, producción, transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, como así también las aguas madres y de purgas, y todas las sustancias y materiales utilizados en estas operaciones no deberán provocar riesgos ni daños al medio ambiente, debiendo ajustarse a las normas específicas emanadas por la Autoridad Competente de la Ley Nacional 17.319 y Provincial 6747 - Decreto 3560/95 - , Ley 7070 - Decreto 492/00 - y este Reglamento o las normas que en el futuro las complete o reemplace.



Artículo 127º.- Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero, se deben adoptar bajo responsabilidad de quien los realice, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales y el ambiente. En todos los casos las empresas, deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los elementos nocivos para el medio ambiente que puedan presentarse. Deberá seguir los lineamientos y cumplimentar lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que ejercerá el correspondiente control.



Art. 226: Recursos Energéticos (reglamentario Arts. 126/127 Ley 7070)

A los fines de la actividad de extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento gasífero o petrolífero, resultarán de aplicación las normas dictadas por el Ente Nacional Regulador del Gas, mediante Rs. 186/95 y la Rs. 105/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, a las que las que la Provincia de Salta se adhiriera mediante Dctos. 2222/93 y 2437/97, o las que en el futuro las complete o reemplace. La incorporación de nuevas normas ambientales que regulen la materia, al plexo normativo del derecho público local, requerirá la previa intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.

La efectiva aplicación de las normas citadas en el párrafo anterior, lo será sin perjuicio de normas técnicas complementarias, adjetivas y sustantivas, que en órbita de su competencia y con carácter obligatorio o meramente recomendatorio, dicte dicha Autoridad de Aplicación.

En referencia a esta actividad se deberá tener especial consideración de las Resoluciones emanadas por el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) o el órgano que en el futuro lo reemplace.





TÍTULO VI



RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL Y SANCIONES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 128º.- La transgresión a las disposiciones de esta Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, podrá acarrear responsabilidades en materia penal, civil, administrativa y/o contravencional según fuere el caso.

Las responsabilidades por daño causado al medio ambiente, se considerarán independientes y acumulativas, según corresponda, y se regirán por los principios generales que gobiernan a cada materia.

El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados.



Art. 227: Disposiciones Generales (reglamentario Art. 128 Ley 7070)

Sin reglamentación.-



Artículo 129º.- Los funcionarios y empleados públicos, deberán denunciar ante la Autoridad Competente cualquier transgresión a la presente Ley. La omisión dolosa o culposa de este deber, será considerada falta grave.

Los funcionarios y empleados públicos que no cumplieren sus obligaciones, en la aplicación y el control de la presente Ley y de otras leyes ambientales vigentes, incurrirán en falta grave.

En ambos supuestos los funcionarios y empleados podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración, según la gravedad del caso.



Art. 228: Disposiciones Generales (reglamentario Art. 129 Ley 7070)

Para los supuestos previstos en el art. 129 , se aplicarán los regímenes de Empleo Público que en cada caso corresponda y el Procedimiento de Investigaciones Administrativas vigente.





CAPÍTULO II

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



Artículo 130º.- Serán pasibles de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contravencionales, penales y la responsabilidad civil que correspondan:

a) Toda infracción a la presente Ley y a cualquiera de las otras normas especiales de carácter ambiental vigente.

b) Toda omisión, falseamiento o manipulación de datos e información.



Art. 229: Infracciones Administrativas (reglamentario Art. 130 Ley 7070)

A los fines de la responsabilidad administrativa, la Autoridad de Aplicación, deberá observar los siguientes presupuestos:

a) Elemento material: existencia de un acto o una omisión del infractor.

b) Elemento moral: la imputación del acto u omisión es atribuible a una voluntad libre, en consecuencia, sólo es eximible cuando mediare hecho fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso el infractor deberá acreditar fehacientemente su diligencia.

c) Elemento formal: afección inmediata o formal de un bien jurídico protegido por la Ley de Medio Ambiente.

d) Elemento legal: existencia de una norma ambiental anterior para la incriminación de cierto acto.

e) Elemento injusto: constituye el reproche al infractor por la realización de un acto o la verificación de un hecho que no debió haber sido efectuado al abrigo de la Ley de Protección del Medio Ambiente y de las normas que en su consecuencia se dicten.



Art. 230: Infracciones Administrativas (reglamentario Art. 130 Ley 7070)

A los fines establecidos en el inc. b) del art. 130, los entes públicos y privados, sean personas físicas o jurídicas, están obligados a prestar cooperación a los requerimientos de la autoridad de aplicación. El incumplimiento de los deberes de información importa el suministro de datos incompletos o falsos, el silencio contumaz, la tergiversación de conclusiones o resultados científicos y las afirmaciones meramente especulativas, carentes de rigor científico, cuando su fundamentación le fuere exigida por la norma o por la autoridad de aplicación.



Art. 231: Infracciones Administrativas (reglamentario Art. 130 Ley 7070)

Cuando por las circunstancias del caso, o las condiciones especiales del obligado a informar, se le exigiere una diligencia compatible a su profesión, arte u oficio, la omisión de datos e información comprenderá, además, la negligencia, imprudencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.



Artículo 131º.- Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) DAÑO AMBIENTAL MUY LEVE: Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente sin ayuda externa, y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa del medio ambiente.

b) DAÑO AMBIENTAL LEVE: Daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente, molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana.

c) DAÑO AMBIENTAL GRAVE: Agresión evidente e irreversible o imposible de revertir sin la participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación.

d) DAÑO AMBIENTAL MUY GRAVE: Daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

e) DAÑO AMBIENTAL GRAVISIMO: Daño catastrófico, irreversible e irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte a las personas.



Art. 232: Infracciones Administrativas (Art. 131 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 132º.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Autoridad Competente por infracción a la presente Ley y a cualquier otra norma especial de carácter ambiental, debidamente fundadas y proporcionales al daño ocasionado, acumulativas y consistirán en:

a) APERCIBIMIENTO ADMINISTRATIVO FORMAL.

b) RETENCION.

c) DECOMISO: La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueren objetos de destrucción o desnaturalización.

d) DESTRUCCION Y DESNATURALIZACION.

e) CLAUSURA: Si fuera preventiva, por un plazo máximo de 60 días prorrogable por otro tanto.

f) SUSPENSION O CANCELACION DE: Licencias, permisos, concesiones, inscripciones en el registro o estímulos acordados; según fuere el caso.

g) MULTA: De 100 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 100.000 litros de ese combustible.





Art. 233: Infracciones Administrativas (reglamentario Art. 132 Ley 7070)

La aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el art. 132, podrá importar la suspensión o cancelación en la inscripción de los Registros llevados por la Autoridad de Aplicación.

Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las cosas de que se sirven o tienen a su cuidado en las infracciones a la Ley 7070, su reglamento y las normas que en su consecuencia se dicten.

Si las transgresiones a la Ley, el reglamento u otras normas de carácter ambiental fueren cometidas con la participación o intervención de terceros o coadyuvantes, la sanción será aplicable independientemente si esto fuese posible.

Las sentencias dictadas en causas relativas a las materias reguladas en el Ley 7070 y esta reglamentación, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos sancionatorios, una vez firmes, pasarán a autoridad de cosa juzgada.



Art. 234: Apercibimiento Administrativo Formal (reglamentario Art. 132 inc. a) Ley 7070)

Esta sanción será aplicada a los infractores que tengan como obligación encontrarse inscriptos en Registros especiales creados por las autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes. Las Resoluciones sancionatorias serán notificadas a los respectivos organismos y deberán ser asentadas en el Registro de reincidencias creado al efecto.



Art. 235: Retención (reglamentario Art. 132 inc. b) Ley 7070)

Consistirá en disponer y mantener bajo prohibición de traslados, uso, consumo y condiciones de seguridad o bajo sellado de autoridad competente, bienes de dudosa naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para cualquiera de los elementos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas o la salud y vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar esa situación dudosa.

La conservación de los bienes retenidos procurará evitar la alteración físico-química de los mismos o su desnaturalización. A tal fin, la autoridad de aplicación preverá lugares estratégicos en el territorio de la Provincia. Las pruebas que deberá practicar la Autoridad de Aplicación, se efectuarán con la mayor diligencia posible, y, si dichas pruebas exigieren un dictamen técnico específico a requerimiento del interesado, los costos serán absorbidos por éste.

Asimismo, procederá la retención cuando el objeto o los bienes de traslado no contaren con el permiso o autorización competente. En este supuesto, la liberación de los bienes o mercaderías estará sujeta a la disposición expresa de la Autoridad de Aplicación.

Si el resultado de las pruebas a las que fuesen sometidos los bienes objeto de retención, arrojaren resultados nocivos o peligrosos para el Medio Ambiente, la salud y/o la vida de la población, la sanción de retención se convertirá automáticamente en decomiso.



Art. 236: Decomiso (reglamentario Art. 132 inc. c) Ley 7070)

Consistirá en la privación o pérdida de la propiedad que experimentará el dueño, a favor del Estado, de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a las leyes y reglamentos ambientales.

El destino de los bienes decomisados que preverá la Autoridad de Aplicación deberá guardar relación con la naturaleza y el fin propio de los bienes objeto de la sanción. Estos podrán ser dispuestos por subasta pública, teniendo como base mínima la fijada por la Autoridad de Aplicación, previo informe de la Unidad Central de Contrataciones. Cuando se tratare de bienes perecederos o comestibles, la Autoridad de Aplicación queda autorizada a destinarlos a entidades de bien público. Si se trataren de animales vivos silvestres o salvajes, estos podrán ser devueltos a su hábitat natural o a las reservas existentes. Si se tratare de elementos, aparejos u otros instrumentos que pudieren considerarse medios para la comisión de nuevas infracciones, se procederá a la destrucción o desnaturalización conforme lo establece el inc. d) del art. 132.

Las sanciones administrativas de decomiso podrán ser redimibles en multa si correspondiere, siempre que el titular de los bienes decomisados acredite su condición. En este supuesto, la multa será calculada conforme se establece en el art. 132, inc. g).



Art. 237: Procedimiento de remate (reglamentario Art. 132 inc. c) Ley 7070)

Los bienes decomisados objeto de subasta pública, serán puestos en remate por la Autoridad de Aplicación bajo el siguiente procedimiento:

a) Se requerirá el valor de plaza de los bienes conforme el procedimiento indicado en el artículo anterior. A dicho valor se agregará, a efectos de determinar el precio de la subasta, los gastos, costes y costas.

b) Se requerirá al Colegio de Martilleros de la Provincia y/o asociación que en el futuro lo reemplace, la designación por sorteo de un martillero matriculado, a efectos de que lleve adelante la subasta.

c) La Autoridad de Aplicación podrá facultar al martillero a reducir la base de subasta si no mediasen oferentes.-

d) Asimismo, el martillero deberá publicar la subasta en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación por el término de 1 (un) día.

e) Hasta el momento mismo de la subasta, el infractor podrá solicitar el sobreseimiento del remate previo pago integral de la multa, gastos, costes y costas.

f) Lo producido de la subasta pública ingresará al Fondo Provincial del Medio Ambiente.



Art. 238: Destrucción y Desnaturalización (reglamentario Art. 132 inc. d) Ley 7070)

El decomiso podrá ser seguido de la destrucción o desnaturalización de bienes según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas o la salud o la calidad de vida de la población.-

Previo a la destrucción o desnaturalización de los bienes decomisados, la Autoridad de Aplicación dará noticia de ello y labrará la respectiva acta administrativa.



Art. 239: Clausura (reglamentario Art. 132 inc. e) Ley 7070)

Consiste en el cierre e inhibición de funcionamiento con formal colocación de sellos de seguridad y afectación de personal de vigilancia si resultare necesario, de un establecimiento, edificio o instalación. La clausura puede ser total o parcial, provisoria o definitiva.-

La Autoridad de Fiscalización podrá disponer mediante resolución fundada, la clausura provisoria de un local, siempre bajo el principio de precaución.

Dispuesta la clausura preventiva, la Autoridad de Fiscalización dará noticia de ello e intimará en el acto al infractor a remover, recomponer o restaurar, según fuese el caso, los daños causados. Asimismo, el infractor deberá dar cumplimiento al plan de mitigación dispuesto y a suspender y revertir las acciones que generan contaminación. Si en el curso del sumario instruido al efecto, el infractor diere cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad de Fiscalización, ésta, previa constatación fehaciente, podrá ordenar el levantamiento, continuándose con las actuaciones sumariales pertinentes.



Art. 240: Prórroga Clausura (reglamentario Art. 132 inc. e) Ley 7070)

La Autoridad de Fiscalización podrá solicitar a su superior jerárquico la prórroga de la clausura preventiva por hasta el período máximo previsto en la Ley, en cuyo caso, el requerimiento deberá ser fundado.



Art. 241: Clausura Definitiva (reglamentario Art. 132 inc. e) Ley 7070)

Una vez concluido el procedimiento sumarial tendiente a determinar los hechos y responsabilidades con las garantías y procedimientos establecidos en este reglamento, la Autoridad de Fiscalización podrá disponer la clausura definitiva, total o parcial.



Art. 242: Suspensión o Cancelación (reglamentario Art. 132 inc. f) Ley 7070)

Consisten en la revocación definitiva o temporaria, según el caso, de licencias, concesiones, permisos y cualquier autorización de instalación o de funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones de otorgamiento, o se hayan violado disposiciones legales o reglamentarias de protección ambiental.

Cuando las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones fueran otorgadas por otras autoridades provinciales o municipales, una vez firme la resolución que disponga la sanción administrativa en el marco de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a las respectivas autoridades la suspensión y/o cancelación definitiva o provisoria de las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones.-

Si no obstante haberse requerido la cancelación o suspensión, las autoridades competentes no instaren ese procedimiento o justificaren su omisión, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Ministerio Público su intervención a los fines previstos en el Título II, Capítulo III de la Ley 7070.-

La sanción prevista en el art. 132 inc. f) de la Ley 7070, será aplicable a todos los que se encuentren incluidos en los Registros a cargo de la Autoridad de Aplicación.



Art. 243: Multa (reglamentario Art. 132 inc. g) Ley 7070)

El valor de las equivalencias de las multas establecidas en el art. 132 inc. g) de la Ley 7070, será determinada periódicamente por Resolución de la Autoridad de Aplicación.



Artículo 133º.- Será considerado agravante para la aplicación de las infracciones establecidas en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección de la Autoridad Competente.



Art. 244: Infracciones Administrativas (Art. 133 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 134º.- En caso de reincidencias, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.



Art. 245: Infracciones Administrativas (reglamentario Art. 134 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de reincidencias actualizado mediante el procedimiento más ágil y simple disponible. Dicho Registro deberá ser público y de libre acceso, pudiendo estar intercomunicado con otros similares existentes en el orden nacional, provincial o municipal.





PROCEDIMIENTO SUMARIO

Disposiciones Generales



Artículo 135º.- Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del infractor.

Para efectivizar cualquier medida preventiva o precautoria, o el cumplimiento de las sanciones dispuestas, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.



Art. 246: Ámbito de Aplicación (reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El presente reglamento se aplicará a las transgresiones al Título VI de la ley 7070. Queda expresamente excluido de este procedimiento las disposiciones del Capítulo III y IV de dicho Título.



Art. 247: Instrucción (reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Los sumarios se tramitarán en el área dependiente de la Autoridad de Aplicación que tuviere a su cargo la fiscalización y control.

Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc, versados en la materia o con idoneidad acreditada, dependiente de otro Organismo de la Administración Pública Provincial, al cual le serán aplicables las disposiciones establecidas para los instructores.

En caso de ausencia justificada, el titular del área de Fiscalización y Control, designará el reemplazante del instructor interviniente.



Deberes de los Instructores

Art. 248: Deberes (reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Son deberes de los instructores:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, requerir informes, determinar responsables y encuadrar la transgresión cuando la hubiere;

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Reglamento pone a su cargo;

c) Dictar las providencias que correspondan a cada caso, tendientes a lograr la celeridad del trámite;

d) Dirigir el procedimiento;

e) Cuando el hecho que motiva el sumario cayere prima facie bajo la sanción del Capítulo III o IV del Título VI de la Ley 7070 y/o del Código Penal, el instructor deberá verificar si se realizó la denuncia ante la autoridad competente y, en caso de no haberse cumplido con ello, procederá a radicarla por sí dando cuenta de ello al titular de la Autoridad de Aplicación.



Art. 249: Formalidades de las Denuncias (reglamentario Art. 135 Ley 7070)

La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o mandatario.

La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará un acta y, en ambos casos, el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

La denuncia deberá contener, en cuantos sea posible y de un modo claro, la relación de los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de los autores, partícipes, damnificados, testigos y demás datos que puedan conducir a su comprobación.

El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho, en cuyo caso se podrá disponer el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley 7070.



Art. 250: Actuación preventiva o fiscalizadora (reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Cuando en ejercicio de sus funciones los funcionarios y/ empleados públicos constataren una posible infracción o transgresión a la ley 7070, se remitirán las actuaciones correspondientes a la Autoridad de Aplicación, quien de oficio dará lugar a la iniciación de un sumario.



Art. 251: Independencia (reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Los instructores tendrán independencia en sus funciones y deberá evitarse todo acto que pueda afectarla. El instructor solo podrá ser apartado de una investigación por una Resolución fundada en las causales previstas en este Reglamento.



Inhibición y Recusación

Art. 252: Causales (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El instructor deberá inhibirse y podrá ser recusado:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante;

b) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante;

c) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciado;

d) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o el denunciante.



Art. 253: Oportunidad y Prueba de la recusación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuera sobreviniente o desconocida solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del interesado y antes de la clausura de las actuaciones.

La prueba del impedimento o causal invocada deberá ofrecerse en el mismo acto, bajo sanción de inadmisibilidad.



Art. 254: Informe (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales invocadas y remitir las actuaciones al titular del área de Fiscalización y Control. La resolución que recaiga será irrecurrible.

Si la procedencia de la recusación fuese declarada, en el mismo acto se proveerá el reemplazo correspondiente.



Art. 255: Oportunidad de la Inhibición (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

La inhibición deberá ser fundada y presentada inmediatamente después de advertida la causal ante el titular del área de Fiscalización y Control. La resolución que recaiga será irrecurrible, proveyéndose el reemplazo de ser necesario.



Constitución y Denuncia de domicilios



Art. 256: Constitución (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquella.

El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciaré el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.



Art. 257: Intimación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Si el domicilio no se constituyere de acuerdo a lo dispuesto en el art. anterior, o si el que se constituyese no existiere o desapareciese el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda. A falta de ambos se procederá de igual manera emplazándose al interesado conforme al art. 266 Edictos.



Art. 258: Efectos. Subsistencia (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El domicilio constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.



Formalidad de los escritos



Art. 259: Formalidades (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda, o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen de petitorio.

Serán suscriptos por los responsables o sus representantes legales o sus apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio postal para contestar traslados o vistas e interponer recursos.



Art. 260: Recaudos (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión administrativa deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombre, apellido, identificación de identidad y domicilios real y constituido del interesado;

b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c) Petición, concretada en términos claros y precisos;

d) Ofrecimiento de toda la prueba que a de valerse, acompañando la documentación que obra en su poder o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designado el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales;

e) Firma del interesado o de su representante legal o su apoderado.



Plazos

Art. 261: Cómputo (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Todos los plazos administrativos se computarán en días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación, y se computarán a partir del día siguiente de la notificación, o a partir del día siguiente de la recepción del expediente, o de la actuación del órgano respectivo.

Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por la Ley 7070, o este reglamento, deberá ser producido dentro de los plazos máximos establecidos en el Art. 158 de la Ley 5348. -



Art. 262: Prorroga (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El titular del área de Fiscalización y Control podrá en atención a las circunstancias especiales o técnicas del caso prorrogar los plazos del artículo anterior mediante resolución fundada previo dictamen técnico. Esta resolución será irrecurrible.



Notificaciones



Art. 263: Obligación de notificar (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Deberán ser notificadas a la parte interesada:

a) Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.

b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.

c) Las dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.

d) Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de las actuaciones.

e) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.



Art. 264: Validez (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Las notificaciones serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Personal, por acceso directo del interesado y/o su abogado, dejándose constancia de ello;

b) Por notificación al domicilio, en la cual el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que este transcripta la disposición que deba notificarse y una copia simple con el texto íntegro del acto;

c) Por carta documento o por oficio con aviso de recepción.



Art. 265: Contenido (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Las notificaciones en actuaciones administrativas deberán contener en texto íntegro del acto y no solamente su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente, e indicará los recursos de que pueden objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse. La omisión o el error en que pudiese ocurrir tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.



Art. 266: Edictos (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El emplazamiento, la citación y las modificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará edicto publicados en el Boletín Oficial durante 3 (tres) días seguidos y se tendrán por efectuados a los 8 (ocho) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.



Art. 267: Validez de la Notificación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Toda notificación que se hiciere en contravención de las formas precedentes carecerá de validez. Sin embargo si del expediente resultare que la parte interesada o su representante ha tenido conocimiento fehaciente del acto que la motivo, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.



Sumarios

Art. 268: Objeto (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de transgresiones a la presente ley, individualizar a los responsables, proponer medidas preventivas y/o precautorias, determinar los daños ambientales, y sanciones.



Art. 269: Iniciación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El sumario se promoverá de oficio, o por denuncia en arreglo a lo estipulado en el art. 249 y 250. -

La instrucción del sumario será dispuesta por el titular del área de Fiscalización y Control o su reemplazante legal.



Art. 270: Carácter de las actuaciones (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El sumario será secreto hasta después del vencimiento del término para efectuar el descargo del sumariado. El instructor podrá prorrogar dicho término hasta un plazo máximo de quince (15) días por causa justificada mediante resolución motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que fundan la misma y notificada al interesado.



Art. 271: Formalidades (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Se substanciará por escrito y en el expediente que se forme se seguirá en orden cronológico en días y horas, y serán reservadas.



Art. 272: Situación del denunciante (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Cuando el sumario tuviera origen en una denuncia, el instructor citará al denunciante para que en forma escrita ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, las actuaciones proseguirán si las irregularidades denunciadas fueren presumiblemente verosímiles. En caso contrario se dispondrá el archivo de las actuaciones.



Art. 273: Medida Precautoria (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El instructor podrá disponer las medidas precautorias en arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 135 de la Ley 7070.



Descargo

Art. 274: Procedencia (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Cuando haya motivo suficiente para considerar que el sumariado es responsable del hecho que se investiga se procederá a notificarle a fin de que exponga por escrito o verbalmente, en un plazo de 10 (diez) días, cuanto tenga que decir en su descargo o para la explicación de los hechos. El sumariado podrá ser asistido por abogado de la matrícula.



Art. 275: Incomparecencia (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Si el sumariado no compareciere en plazo, se dejará constancia de ello y se seguirá el procedimiento.



Art. 276: Diligencia (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Las diligencias que propusiera el sumariado serán evacuadas si el instructor las estima conducentes para el esclarecimiento de los hechos. La resolución será irrecurrible.



Art. 277: Declaraciones Posteriores (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El sumariado podrá ampliar su descargo, por escrito, cuantas veces lo estime necesario, siempre que ello no aparezca como dilatorio o perturbador. El instructor podrá notificarlo a efectos de que amplíe o aclare su descargo.



Art. 278: Archivo (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

A petición del instructor, el titular del área de Fiscalización y Control ordenará el archivo de las actuaciones, cuando el hecho investigado no configure una transgresión a la ley 7070 o que no puede proceder. La resolución de archivo será recurrible por el sumariado.



De la Prueba

Art. 279: Procedencia (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Corresponde a los agentes que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. El titular del área de Fiscalización y Control, rechazará la prueba que se solicite cuando sea manifiestamente improcedente, ajena a la materia de juicio o superflua y meramente dilatoria. La resolución deberá ser fundada, y será irrecurrible.



Art. 280: Libertad Probatoria (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad actuante acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.



Art. 281: Inspección (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El instructor o el titular del área Fiscalización y Control, de oficio o a pedido de parte, si lo considera oportuno, ordenará una inspección en lugares o cosas, debiendo dejar constancia en actas, que agregará a los croquis, fotografías, planos y cualquier otro objeto que correspondan.



Art. 282: Prueba Pericial (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El instructor o el titular del área de Fiscalización y Control podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia, fijando el plazo para su producción y notificando a las partes. El plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito hasta un plazo similar.



Art. 283: Forma del Dictamen. Excusación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Los peritos emitirán opinión por escrito, la misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión. En su caso acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis, planos, muestras, datos bibliográficos u otros elementos que corresponden.

El perito deberá excusarse y podrá ser recusado por las mismas causales previstas en el artículo 252 de este reglamento, y dentro de los mismos plazos y estará sujeto al mismo trámite.



Art. 284: Designación. Honorarios (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Las conclusiones del dictamen del perito designado de oficio serán notificadas al sumariado, quien dentro del término de 5 (cinco) días podrá hacerlo examinar por un perito a su costa, e incorporarlo al expediente.

El perito nombrado a petición de parte deberá cobrar sus honorarios directamente a ésta.



Art. 285: Prueba Instrumental e Informativa (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.



Art. 286: Informes (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse en las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados, estudios o cualquier otra actuación o dato relacionados con el sumario.



Art. 287: Prueba de Testigos (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Toda persona que conozca los hechos investigados, y cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad tendrá la obligación de concurrir a la citación sumarial por parte del titular del área de Fiscalización y Control o el instructor, y declarar cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.



Art. 288: Valoración (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

La prueba se apreciará con razonable criterio de “libre convicción”.



Conclusión del Sumario



Art. 289: Clausura. Notificación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Practicadas todas las tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho y diligenciadas las medidas de prueba, el instructor dará por concluidas las investigaciones disponiendo su clausura.

La resolución será notificada al sumariado, quién dentro del tercer día podrá proponer nuevas diligencias o reiterar las incumplidas.

El instructor las practicará si las considera relevante. La negativa será irrecurrible y dará por clausurado definitivamente el sumario.



Informe del Sumario

Art. 290: Contenido (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Clausurado el sumario el instructor producirá, dentro de diez días, prorrogables por otro tanto en caso graves y complejos, el informe final que deberá contener:

a) La relación circunstancial de los hechos investigados;

b) El análisis de los elementos de convicción que se hará según la regla de la sana crítica;

c) La calificación del daño ambiental, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y persona;

d) Las condiciones personales del sumariado, que sean idóneas para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción;

e) Las disposiciones legales aplicables y la sanción que a su juicio corresponda;

f) Toda otra apreciación de interés para la mejor solución del sumario.



Alegato

Art. 291: Procedencia (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Producido el dictamen final del instructor, se notificará al sumariado para que en el término de cinco (5) días, alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido, bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho y proseguir el trámite.



Art. 292: Elevación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Producidos los alegatos, el instructor elevará las actuaciones al titular del área de Fiscalización y Control.



Art. 293: Disposición (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

El titular del área de Fiscalización y Control dictará la disposición que declare:

• La inexistencia de daño ambiental y la exención de responsabilidad del sumariado;

• La existencia del daño ambiental en virtud al art. 131 de la ley 7070, la responsabilidad del sumariado y la sanción administrativa en arreglo a los arts. 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la citada ley;

• La no-individualización de responsable alguno;

• Que los hechos investigados no configuran transgresión o infracción.



Art. 294: Notificación (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

La resolución se notificará al sumariado y a las distintas partes y/o reparticiones interesadas.



Recursos



Art. 295: Actos impugnables (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos que individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos establecidos en la Ley 5348.



Disposiciones Complementarias



Art. 296: Aplicación Supletoria (Reglamentario Art. 135 Ley 7070)

En caso de falta de previsión de este reglamento de sumario, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta.



Artículo 136º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente o a entidades especializadas, a efectos de evaluar el daño ocasionado.



Artículo 137º.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto.



Art. 297: Gastos (reglamentario Arts. 136 y 137 Ley 7070)

A los fines establecidos en los arts. 136 y 137 de la Ley 7070, si el hecho que diera lugar al procedimiento sancionatorio exigiere un dictamen técnico particular o si fuere solicitado por un tercero interesado, el pago de los costos, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo que se devenguen, serán calculados teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el último párrafo del art. 505 del Código Civil (agregado por Ley 24.432).

Los gastos, costas y honorarios serán recargados al infractor cuando de ello se derive la necesidad de la determinación o evaluación de daños, reparación, restauración o recomposición del ambiente de conformidad a lo establecido en el art. 139 de la Ley 7070.

Cuando un Dictamen o Pericia Técnica fuere solicitado por un tercero interesado, éste deberá adelantar los gastos y honorarios necesarios los que podrán ser recuperados del infractor en oportunidad de la determinación de daños e imposición de sanciones.

Los dictámenes, informes o pericias técnica practicadas, no serán vinculantes para la Autoridad de Fiscalización, sin embargo, las objeciones a los mismos deberán ser debidamente fundadas.



Artículo 138º.- El infractor deberá publicar la parte resolutiva de la disposición condenatoria a sus costas.



Art. 298: Publicación (reglamentario Art. 138 Ley 7070)

Las resoluciones condenatorias deberán ser publicadas por el infractor a su costa, dentro de los cinco (5) días de encontrarse firme la resolución administrativa o la condena judicial.-

La publicación deberá efectuarse en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación local por un plazo no mayor de tres (3) días, en las condiciones que establezca la condena.-



Art. 299: Obligaciones Conminatorias (reglamentario Art. 138 Ley 7070)

Las resoluciones que impongan sanciones condenatorias podrán establecer obligaciones conminatorias de carácter pecuniario en caso de incumplimiento de los deberes de publicación impuestos por la Ley 7070. Si no obstante habérsele requerido la publicación, el infractor fuere renuente, la Autoridad de Aplicación podrá publicar la parte resolutiva de la resolución condenatoria a costas del infractor, cuya repetición seguirá la suerte y el procedimiento previsto en el art. 139 de la Ley 7070.



Artículo 139º.- La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de evaluación de daños, reparación o restauración del ambiente contra los responsables del daño, se tramitarán por procedimiento judicial sumarísimo.

El cobro judicial de las multas administrativas, se tramitará por la vía de ejecución fiscal y en todos los casos, se dará intervención a Fiscalía de Estado en orden a lo dispuesto en el Art. 149 de la Constitución Provincial.



Art. 300: De la prescripción (reglamentario Art. 139 Ley 7070)

La potestad sancionatoria establecida en el Capítulo II del Título V de la Ley 7070 y esta reglamentación, prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

a) Si la infracción constituye delito o contravención, la potestad sancionatoria prescribirá en los plazos establecidos en la Parte General del Código Penal.

b) La potestad sancionatoria prescribe a los 5 (cinco) años cuando se trata de infracciones que no constituyen delitos ni contravenciones.-





CAPÍTULO III

DE LAS CONTRAVENCIONES



Artículo 140º.- Este Capítulo se aplicará a las contravenciones seguidamente definidas, y que se cometan a partir de su entrada en vigencia en el territorio de la Provincia.



Artículo 141º.- La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta se aplicarán supletoriamente para la interpretación y aplicación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.



Artículo 142º.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Capítulo y del Código Penal será juzgado únicamente por el Tribunal que entiende en el delito.

La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito.

El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexicidad entre una contravención y un delito. El juez contravencional remitirá un informe de lo actuado y la extinción de la causa al Tribunal que entienda en el delito.



Artículo 143º.- El Jefe de Policía de la Provincia o su reemplazante legal tendrá a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en este Capítulo, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, con las limitaciones impuestas en esta Ley y el Código Procesal Penal.



Artículo 144º.- Las causas contravencionales previstas bajo la sanción de arresto, serán elevadas en consulta obligatoria e inmediata a los jueces correccionales en turno de cada distrito judicial. El juez que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación.

Jefatura de Policía llevará un Registro de Contraventores.



Artículo 145º.- Serán penas contravencionales principales el arresto y sus sustitutos. Será accesoria la inhabilitación. Son penas sustitutas del arresto:

a) El arresto domiciliario y /o el arresto de fin de semana.

b) La multa.

c) El servicio comunitario en tiempo libre.

d) Prohibición para acudir o abandonar determinados lugares.

El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada bajo sanción de nulidad. Pudiendo aplicarse el suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la última comisión, o bien cuando la ejecución efectiva fuere manifiestamente innecesaria.



Artículo 146º.- El arresto podrá cumplirse en el domicilio del condenado cuando además de los casos previstos en la parte del Código Penal, otras circunstancias aconsejen al juez contravencional disponer esta forma de cumplimiento.

El arresto de fin de semana será aplicable cuando la pena no fuere superior a 10 días, pudiendo revocarse en caso de rebeldía.



Artículo 147º.- La multa es una suma de dinero que se establece en días multa; la Autoridad Competente fijará prudencialmente el importe de acuerdo a la importancia del hecho y a la situación económica del infractor. En ningún caso el importe podrá exceder la mitad de sus ingresos diarios, y podrá según el caso admitir el pago en cuotas. Un día de arresto será conmutable con Pesos Cinco ($ 5) de multa.



Artículo 148º.- El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad en obras, acciones y servicios de beneficio común, considerándose un día de servicio la prestación de cuatro horas diarias fuera de los días de trabajo habituales del infractor.



Art. 301: De las Contravenciones (capítulo III Ley 7070)

Sin reglamentación.





CAPÍTULO IV

DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA EL ECOSISTEMA



Artículo 149º.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojare sustancias, basura o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos.



Artículo 150º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multas de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación.

La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruye la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.

La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.



Artículo 151º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes, fuera de temporada o con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.

La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:

a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como protegidos o especialmente protegidos.

b) Cazare o pescare en zonas declaradas como protegidas.

c) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente.

d) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización esté prohibida o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.

La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola se produjere depredación. Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, públicas o privadas, la multa será el equivalente a sesenta (60) días de arresto.



Artículo 152º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en transgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.



Artículo 153º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito.



Artículo 154º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que incurriere en las contravenciones forestales previstas en el Artículo 9º de la Ley Nº 5.242.



Artículo 155º.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.



Art. 302: De las Contravenciones contra el Ecosistema (reglamentario capítulo IV Ley 7070)

Los productos y elementos decomisados en virtud de lo estipulado por los artículos de este capítulo así como por el artículo 12 de la ley 5242, serán destinados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo reglado por el art. 236 de este Reglamento.





CAPÍTULO V

PODER DE POLICÍA AMBIENTAL



Artículo 156º.- El Estado Provincial arbitrará los medios para efectivizar y controlar el cumplimiento de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar convenios con Organismos nacionales, provinciales y municipales que cuenten con capacitación, despliegue y elementos para intervenir en el control, fiscalización, prevención y represión de lo contemplado en esta Ley.



Art. 303: Poder de Policía Ambiental (reglamentario Art. 156 Ley 7070):

La Autoridad de Aplicación, podrá descentralizar funciones, acciones y procedimientos relativos al ejercicio del Poder de Policía Ambiental, sin que ello importe la delegación de facultades sancionatorias. En tal sentido, el control y la fiscalización podrán ser ejercidos por agentes dependientes de organismos nacionales, provinciales y municipales, quienes ejercerán sus funciones en sustitución de la Autoridad de Aplicación y limitados a lo que ésta expresamente les encomendase.







TÍTULO VII



DEL FONDO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE



Artículo 157º.- Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto, la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente.



Art. 304: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 157 Ley 7070-

Para toda actividad y/o acción que en ejercicio de las potestades expresas o implícitas demande gastos para el cometido de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación podrá destinar los recursos existentes en el Fondo Provincial del Medio Ambiente.-



Artículo 158º.- El Fondo estará integrado por recursos provenientes de:

a) Las partidas presupuestarias

b) Donaciones, legados y cualquier otra liberalidad.

c) Los provenientes de la aplicación de derechos, tasas, multas, concesiones y contribuciones del Tesoro Nacional o Provincial.

d) Aportes de organismos nacionales, internacionales u organismos no gubernamentales.

e) Todo aquello recaudado por la aplicación de la presente Ley.

f) Créditos reintegrables o no que se obtengan a los fines de la presente Ley.



Art. 305: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 158 Ley 7070)

El Fondo Provincial del Medio Ambiente se integrará, además de los rubros previstos en el art. 158 de la Ley 7070, de las siguientes partidas:

a) De lo recaudado por la aplicación de leyes especiales incorporadas al plexo normativo de la Ley de Protección al Medio Ambiente;

b) A los fines del inc. c) del art. 158 de la Ley 7070, resultarán aplicables las siguientes tasas previstas en el Código Fiscal o en las normas que en el futuro lo reemplace, complementen o sustituyan:

1) Tasa Retributiva de los Servicios de Fiscalización, Auditoría y Control;

2) Tasas de Habilitaciones, Permisos, Concesiones, Inscripciones, Reinscripciones, Registraciones, entre otras;

3) Impuesto de Sellos a las Contrataciones, Sellado de Actuación, entre otras;

c) Se entenderá por fondos recaudados por aplicación de la Ley 7070 a los fines previstos en el inc. c) del art. 158 de la misma norma a:

1) Las indemnizaciones por los daños ocasionados que afecten al Estado Provincial con arreglo a lo previsto en el art. 13 inc. a) de la Ley 7070;

2) Las indemnizaciones que en el ejercicio de las acciones de reparación en protección de los derechos de incidencia colectiva que fueren articulados por el Ministerio Público, conforme lo dispone el art. 13 inc 2º de la Ley 7070. -



Artículo 159º.- El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación, quien habilitará una cuenta bancaria a tal efecto.



Art. 306: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 159 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación procurará la habilitación de una única cuenta bancaria para el manejo del Fondo Provincial del Medio Ambiente.-

La administración del fondo se regirá por los principios generales que gobiernan la disponibilidad y administración de los recursos públicos, procurándose la determinación contable de montos que permitan la clara individualización de las fuentes de los recursos aún cuando el destino de los mismos fuese el que dispone la Ley 7070.



Artículo 160º.- Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente, tendrán como destino el financiamiento de las actividades enumeradas en el Artículo 157 de esta Ley, y en especial de las actividades que se hacen referencia en:

a) Título IV - Capítulo V - De los Suelos, su uso y conservación

b) Título V - Capítulo II - De los residuos en general

c) Título V - Capítulo IV - De los productos fitosanitarios.



Art. 307: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (Art. 160 Ley 7070)

Sin reglamentación.



Artículo 161º.- La aplicación de los fondos deberá ser ampliamente publicitada y el acceso a toda la información al respecto será libre.



Art. 308: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 161 Ley 7070)

La Autoridad de Aplicación deberá, una vez en cada ejercicio presupuestario, y antes de la oportunidad de emitir el informe anual del art. 22, publicitar la aplicación de los fondos previstos en la Ley 7070, en el Boletín Oficial y otro medio de alcance general por el plazo de un (1) día.-

Dicho informe será presentado indicando los rubros y porcentajes más relevantes.-



Artículo 162º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a modo de estímulos, exenciones sobre todos los impuestos provinciales, a personas físicas y jurídicas que realicen inversiones destinadas únicamente, a corregir y prevenir impactos negativos sobre el medio ambiente.



Art. 309: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 162 Ley 7070)

Los porcentajes de exención deberán guardar relación directa con la tasa de regeneración o recomposición de los recursos naturales afectados. Los índices de exención serán fijados anualmente por un acto expreso del Poder Ejecutivo y renovables automáticamente por períodos idénticos si no mediare objeción de la Autoridad de Aplicación.



Art. 310: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 162 Ley 7070)

Los estímulos previstos en el art. 162, recaerán únicamente sobre las personas físicas o jurídicas que efectivamente realicen las inversiones tendientes a mitigar los impactos negativos que su propia actividad genera al Medio Ambiente, y en ningún caso la exención podrá superar el monto de la inversión efectuada.

Cuando la persona física o jurídica se dispusiese a abandonar actividades económicas productivas, industriales o comerciales nocivas al Medio Ambiente, o gravosas para éste, adecuándose a un plan previamente diseñado de Desarrollo Sustentable, podrá solicitar la eximición de todos o algunos de los impuestos provinciales, en cuyo caso, dicha ventaja tributaria será acordada progresivamente en directa relación con el cumplimiento de las metas preestablecidas, de suerte que el porcentaje de exención guarde proporcionalidad con la actividad objeto de reconversión productiva.



Art. 311: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 162 Ley 7070)

Los estímulos acordados por la Ley 7070, serán destinados a los propietarios, arrendatarios, aparceros y tenedores por cualquier título legítimo de inmuebles rurales y que por el tiempo de permanencia en la explotación del predio, hayan realizado y realicen las tareas conservacionistas previstas en la Ley 7070 y la presente reglamentación.



Art. 312: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 162 Ley 7070)

En el plan a ser presentado por quienes soliciten ser beneficiados con los estímulos acordados por la Ley 7070, el titular, en forma conjunta con el profesional interviniente, declararán que corre por su exclusiva cuenta todo daño o perjuicio que pudiera ocasionar en campos vecinos o en la infraestructura pública como resultado de las prácticas de conservación.



Art. 313: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 162 Ley 7070)

El plan citado será presentado ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación y si así resultara se emitirá un certificado donde constarán los beneficios acordados, el que será inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, debiendo dejar constancia que el mismo se encuentra afectado a un plan de conservación durante el período que corresponda.



Art. 314: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 162 Ley 7070)

El beneficiario deberá dejar constancia de los beneficios percibidos y de las obligaciones asumidas, en todo instrumento público o privado por el que el inmueble fuese objeto de venta, de arrendamiento o de cualquier otra forma que implique su uso por parte de terceros.-



Artículo 163º.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer una lista de prioridades para categorizar los programas o proyectos a ser financiados por el Fondo Provincial del Medio Ambiente.



Art. 315: Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario Art. 163 Ley 7070)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas previamente hará pasible de las siguientes sanciones:

1-Caducidad de los beneficios acordados;

2-Reintegro de los montos de Impuesto Inmobiliario reducido o subsidios acordados, más los intereses correspondientes;

3-Multa cuyo monto podrá ser de hasta el 100% del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de Impuesto Inmobiliario.







TITULO VIII



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



CAPITULO I

DE LAS CATASTROFES AMBIENTALES



Artículo 164º.- En el contexto de esta Ley se entiende por catástrofe ambiental, toda situación que provoque muerte y destrucción masiva de flora y fauna con daños irreversibles al ecosistema implicado.



Artículo 165º.- Como consecuencia de una catástrofe ambiental, se declarará a la zona de influencia del impacto, en emergencia ecológica o ambiental.

La zona será administrada bajo las normas provinciales de Defensa Civil y las acciones inmediatas deberán centrarse en impedir que el daño se propague.



Art. 316: De las Catástrofes Ambientales (capítulo I Ley 7070):

Sin reglamentación.





CAPITULO II

DE LA EDUCACION PARA LA APLICACION

DE LA PRESENTE LEY



Artículo 166º.- El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa de educación formal y no formal para difundir los objetivos, el contenido, modo de aplicación y modo de cumplimiento de la presente Ley.

El programa mencionado en el párrafo anterior, estará a cargo de cada uno de los organismos provinciales involucrados en la aplicación de esta Ley. Será coordinado por la autoridad educativa de la Provincia bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.



Art. 317: De la Educación para la Aplicación de la Presente Ley (Capítulo II -Ley 7070)

Sin reglamentación.



Art. 318: Valor Interpretativo

Los considerandos del presente reglamento resumen los principios rectores de la Ley Nº 7070. Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de la norma. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los órganos de la administración.



Art. 319: El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación-



Art. 320: Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.





CAPITULO III



Artículo 167º.- Derógase las Leyes Nº. 6.799 y 6.986.



Artículo 168º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en sesión del día veintiuno del mes de diciembre del año mil noventa y nueve.







FIRMANTES









ANEXO I (Decreto 3097/00)



Extracción y tratamiento de minerales

Aprovechamiento mineral con guía de utilización.

Mina a cielo abierto.

Mina subterránea.

Perforación de pozos y producción de petróleo y gas natural.



Industria de productos químicos no metálicos

Aprovechamiento de minerales no metálicos, no asociados a extracción.

Fabricación y elaboración de productos minerales no metálicos tales como: cerámico, cemento, yeso, amianto y vidrio (entre otros).



Industria metalúrgica

Fabricación de acero y productos siderúrgicos.

Fundiciones de hierro y acero.

Metalurgia de metales no ferrosos, en forma primaria o secundaria.

Soldaduras.

Metalurgia de metales preciosos.

Fabricación de estructuras metálicas.



Industria mecánica

Fabricación de maquinarias, utensilios, piezas o accesorios con o sin tratamiento térmico y/o de superficie.



Industria de material eléctrico, electrónico y comunicaciones

Fabricación de pilas, baterías y otros acumuladores.

Fabricación de material eléctrico, electrónico y equipamiento para informática y telecomunicaciones.

Fabricación de aparatos eléctricos y electrodomésticos.



Industria de material de transporte

Fabricación y montaje de vehículos automotores y ferroviarios, piezas y accesorios.

Fabricación y montaje de aeronaves.

Fabricación y reparación de embarcaciones y estructuras flotantes.



Industria de madera

Aserraderos.

Tratamiento de madera.

Fabricación de chapadur, aglomerados y placas prensadas.

Fabricación de muebles y estructuras de madera.



Industria de papel y celulosa

Fabricación de celulosa y pasta de papel.

Fabricación de papel y productos del papel.



Industria de cueros y pieles

Secado y curtiembre de pieles y cueros.

Elaboración de productos de cueros y pieles.



Industria química

Fabricación de sustancias y productos químicos.

Fabricación de productos derivados del procesamiento del petróleo.

Fabricación de combustibles no derivados del petróleo.

Producción de aceites, ceras vegetales o animales, aceites esenciales y otros productos derivados de la destilación de la madera.

Fabricación de fibras e hilos sintéticos.

Fabricación de pólvora, explosivos, detonantes, municiones, fósforos de seguridad y artículos de pirotecnia.

Recuperación de solventes y aceites.

Fabricación de concentrados aromáticos naturales, artificiales y sintéticos.

Fabricación de productos de limpieza, desinfectantes, insecticidas y fungicidas.

Fabricación de tintas, esmaltes, lacas, barnices, impermeabilizantes, solventes y deshidratantes.

Fabricación de fertilizantes y agroquímicos.

Fabricación de productos farmacéuticos y veterinarios.

Fabricación de detergentes y velas.

Fabricación de productos de perfumería y cosmética.

Producción de alcohol etílico, metanol y similares.



Industria de productos de materia plástica

Fabricación de laminados plásticos.

Fabricación de productos de material plástico.



Industria textil, de vestuario y calzados

Tratamiento de fibras textiles, de origen vegetal, animal o sintético.

Fabricación de prendas de vestir y tejidos.

Fabricación de calzados y componentes para calzado.



Industria de productos alimentarios y bebidas

Fabricación y manipuleo de productos alimentarios.

Mataderos, frigoríficos y plantas procesadoras de origen animal.

Fabricación de conservas.

Manipuleo de pescado y fabricación de conservas de pescado.

Tratamiento e industrialización de productos lácteos.

Industrias azucareras.

Industrias aceiteras.

Fabricación de fermentos y levaduras.

Fabricación de alimentos balanceados o alimentos preparados para animales.

Fabricación de vinos y vinagres.

Fabricación de cervezas, chops y maltas.

Fabricación de bebidas no alcohólicas.

Fabricación de bebidas alcohólicas.



Industria tabacalera



Industrias diversas

Producción de asfalto.

Servicios de galvanoplastia.



Obras civiles

Caminos, ferrovías, hidrovías.

Diques y embalses.

Proyectos de riego con aguas superficiales o subterráneas.

Obras de canalización y mitigación de inundaciones.

Corrección de cursos de agua.

Apertura de puertos o canales.

Otras obras de arte.



Infraestructura y servicios sociales

Abastecimiento de agua potable y saneamiento.

Drenaje de tierras (pequeña escala).

Sistemas de alcantarillado.

Instalaciones para la eliminación de líquidos cloacales.

Plantas de reciclaje de residuos.

Instalaciones para la eliminación de desechos domésticos (gran escala).

Desarrollo urbano (viviendas y proyectos comerciales).

Instalaciones hospitalarias y educacionales.

Plantas de tratamiento de aguas residuales.

Estadios deportivos.



Servicios

Producción de energía termoeléctrica.

Transporte de energía eléctrica.

Estaciones de tratamiento de agua.

Tratamiento y deposición final de residuos industriales.

Tratamiento y deposición final de residuos peligrosos.

Tratamiento y deposición final de residuos urbanos.

Dragado en cuerpos de agua.

Recuperación de áreas contaminadas o degradadas.



Transporte y depósito

Transporte de cargas peligrosas.

Ductos.

Puertos y aeropuertos.

Depósito de productos químicos y peligrosos.

Terminales de transporte.



Turismo

Complejos turísticos, incluidos parques y autódromos.



Actividades diversas

División de la tierra.

Parques industriales.



Actividades productivas

Adopción generalizada de nuevas prácticas.

Introducción generalizada de nuevos cultivos.

Programas de control de plagas.

Adopción generalizada de fertilizantes.

Reservas forestales protegidas.

Agroforestación.

Aprovechamiento económico de madera, leña o subproductos forestales

Reservas forestales productivas.

Cría intensiva de ganado, cerdos o aves de corral.

Desmonte de tierras para su uso en agricultura.



Uso de recursos naturales

Silvicultura.

Manejo de fauna exótica o criaderos de fauna silvestre.

Utilización del patrimonio genético natural.

Manejo de recursos acuáticos vivos.

Introducción de especies exóticas o genéticamente modificadas.

Uso de especies para biotecnología.

Manejo y rehabilitación de cuencas.



ANEXO II (Decreto 3097/00)



GUIA DE AVISO DE PROYECTO



Guía para la confección del resumen de la obra y/o acción propuesta.



I. Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.

1. Nombre de la persona física o jurídica.

2. Su domicilio legal y real. Teléfono y correo electrónico.

3. Actividad principal de la empresa u organismo.

4. Responsable profesional y/o consultor.

5. Su domicilio legal y real. Teléfono y correo electrónico.



II. Proyecto.

1. Denominación y descripción general.

2. Nuevo emprendimiento o ampliación.

3. Objetivos y beneficios socioeconómicos en el orden local, provincial y nacional.

4. Localización: Departamento, Municipio, Paraje, Calle y Número, Cuenca del río.

5. Población afectada. Cantidad de grupos etareos y otra caracterización de los grupos existentes.

6. Superficie del terreno.

7. Superficie cubierta existente y proyectada.

8. Inversión total a realizar. Inversión años 1º, 2º, 3º, 4º 5º y stes.

9. Magnitudes de servicio y/o usuarios. Categoría o nivel de complejidad. Cantidad de camas, habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc. Todo ello por unidad de tiempo.

10. Etapas del proyecto y cronograma.

11. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.

12. Consumo de combustibles por tipo, unidad de tiempo y etapa.

13. Agua. Consumo y otros usos. Fuentes. Calidad y Cantidad.

14. Detalle exhaustivo de otros insumos (Materiales y sustancias por etapa del proyecto).

15. Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.

16. Cantidad de personal a ocupar durante cada etapa.

17.Vida útil: tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron origen al proyecto (años).

18.Tecnología a utilizar. Equipos, vehículos, maquinarias, instrumentos. Proceso.

19. Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían localizarse en la zona.

20. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).

21. Relación con planes estatales o privados.

22. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio realizados.

23. Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluídos barros y gangas).

24. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directa o indirectamente.

25. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.



Se debe ampliar esta información orientativa con todo otro dato importante. Por ejemplo, detalles sobre localización incluídos anexos cartográficos, diagramas de proceso, planos de usos del suelo; bocetos de arquitectura o ingeniería, medidas de protección ambiental, etc. En casos necesarios podrán omitirse respuestas señalando para cada una de ellas su desvinculación con el emprendimiento. Debe proporcionarse la imagen más veraz y completa del proyecto, evitando así demoras en la tramitación por requerimientos de información complementaria.





































CONSIDERANDOS DEL DECRETO N° 3097



Que a partir de la segunda mitad del siglo XX, aparece con énfasis la temática ambiental. Así la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el hábitat humano, celebrada en Estocolmo en Junio de 1972, marcó un hito de transcendencia en la historia de la humanidad, pues los organismos internacionales reconocen la necesidad de preservar y conservar el medio ambiente.



Que la evolución natural de las demandas crecientes de la Comunidad Internacional, permitió que se delinearan características propias de la materia, en cuanto se trata de una rama de las ciencias que exige la interacción sistemática de diversas disciplinas, que orientadas a una finalidad preventiva otorga primacía a los intereses colectivos, conformando un ordenamiento integral y de trascendencia internacional.



Que, antes que el propio Estado Nacional propiciare las modificaciones a la Carta Magna, reconociendo los derechos sobre el ambiente, la reforma constitucional provincial de 1.986, fue una de las primeras en adelantarse al reconocimiento positivo de la materia, extremo que fuera reafirmado en la Convención Constituyente de 1.998.



Que el proceso creciente de reconocimiento taxativo operado en el derecho público, ha proyectado sus influencias en otras ramas del derecho, inclusive en la órbita del “ius privado”. La materialización positiva de la existencia de un interés, de un derecho colectivo, constituyó una decisión de Estado, dando lugar a la aparición de la Ley 6896 la que, posteriormente, fuera reexaminada por los distintos sectores comprometidos de la sociedad.



Que como consecuencia del profundo y medular examen de los preceptos directrices, se dictó la Ley Nº 7070 que recepta los principios universales que rigen la materia, y puntualiza los elementos característicos de la novísima rama del derecho.



Que la reglamentación de las normas previstas en la Ley Nº 7070 debe, sin alterar su espíritu, reafirmar los principios universales aludidos, conjugándolos con otros rectores del derecho ambiental. En dicho marco de ideas, el reglamento pone el acento y trasunta en los distintos pasajes los siguientes: a) Principio de la realidad, en cuanto otorga preeminencia a la realidad ambiental local, regional, nacional e internacional; b) De la solidaridad, en cuanto reconoce la concurrencia interrelacionadas de los principios de información, igualdad y patrimonio universal; c) De la regulación jurídica integral, abarcando la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración del medio; d) De la responsabilidad compartida entre los autores o intervinientes, como una manera de asegurar la responsabilidad mancomunada o solidaria según fuere el caso, aceptando la declaración de Nairobi de 1.982; e) De la conjunción de aspectos colectivos e individuales, tanto del derecho público – administrativo, penal, procesal, económico, etc., como del derecho privado; f) principio de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger, sea local-municipal, provincial, nacional o internacional y; g) De la unidad de gestión, básicamente entre los aspectos organizativos – administrativo y legislativo, evitando la superposición de jurisdicciones o conflictos de competencias.



Que por razones ligadas a la regulación jurídica integral, la Provincia de Salta, incorporó un plexo normativo armónico, el que además de la Ley Nº 7070, lo integra el Acta Ambiental del Noa, suscrita entre las Provincias de Salta, Jujuy, Catamarca, Tucumán y Santiago del Estero, y se complementa con la denominada “Ley del Sistema Provincial de Areas Protegidas”.



Que el ordenamiento positivo en la materia, se conforma en una pirámide jurídica cerrada y armónica, en cuyo vértice se ubican las normas supranacionales vinculadas a los derechos inherentes al hombre, la Constitución Nacional y Provincial y las normas que en su consecuencia se dicten.



Que hasta la reforma Constitucional de 1.994, se advierte en el derecho público nacional y provincial una dispersión de normas de protección ambiental, que abarca desde la regulación en materia de bosques y tierras forestales hasta los residuos peligrosos. La inclusión de la cláusula ambiental en la Constitución reformada, abrió el debate sobre su integración al reparto de jurisdicción y competencia, base de sistema federal de gobierno.



Que los anales de los constituyentes de 1.994, advierten que el texto del art. 41 de nuestra Carta Magna, encuentra su fuente legislativa en la Constitución Española de 1978. En efecto, el artículo 149.1.23 de aquel texto, asigna competencia al Estado Nacional sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, atribuyendo facultades a las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.



Que con referencia al significado de la ley básica sobre protección del ambiente, ha dicho el Tribunal Constitucional Español “La legislación básica posee las características técnicas de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las comunidades autónomas con competencia en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entraran solo por eso en contradicción con la normativa básica del Estado. El sentido del texto Constitucional es que las bases estatales son de carácter mínimo y, por lo tanto los niveles de protección que establecen pueden ser ampliados o mejorados por la normativa autonómica” ( STC, 170/ 1989, 19 de octubre, F.J. 2.).



Que se advierte que nuestros constituyentes optaron por mejorar el texto fuente al incorporar presupuestos mínimos de protección como lo había denominado la Jurisprudencia Hispana y con acierto, la reforma llamó “normas complementarias” a lo que el precedente español denominó “adicionales”.



Que cabe precisar si la modificación introducida al artículo 41 de la Constitucional Nacional, alteró la distribución competencial o el reparto de potestades que los constituyentes de 1853/60, concibieron para la República. Nuestra Constitución, aún antes de la reforma, traía varios ejemplos de concurrencia de atribuciones entre la Nación y las Provincias. Siendo la Nación y las Provincias jurisdicciones distintas delimitadas por la regla general de los poderes delegados y reservados, existe una esfera común en cuanto se enumeran materias que reposan en la órbita de los denominados “Poderes Concurrentes”.



Que el sistema de reparto de nuestra norma fundamental tiene por regla la coexistencia de jurisdicciones compartidas, “... debiendo interpretarse de modo que sus autoridades se desenvuelvan armoniosamente y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse...” ( C.S.J.N. in re “Galassi”, del 3-12-87; ídem “Disco S.A.”, del 29-08-99). El hecho que la materia ambiental se integre en la órbita de potestades concurrentes entre Gobierno Federal, Provincial y Municipal, no importa una alteración de los criterios clásicos del Derecho Constitucional Argentino.



Que el Reglamento procura sortear los eventuales conflictos de jurisdicción y competencia, armonizando las atribuciones y el régimen de reparto entre Provincia y Municipios, quienes se sujetan a los principios, deberes y derechos garantidos por nuestra Constitución y la Ley Nº 7070, pudiendo establecer recaudos adjetivos o sustantivos complementarios dictados dentro de su esfera competencial con arreglo al sentido y alcance interpretativo dado en los considerandos precedentes.



Que a su vez, la cuestión de la competencia no se agota en indicar los límites que el régimen de potestades delegadas, reservadas y atribuidas, confiere al sistema jurídico-político, sino que, además, proyecta sus efectos a cuestiones intra e inter administrativas, relacionadas a facultades regulatorias, sancionatorias y de control.



Que el reglamento ha concebido a la autoridad de aplicación como un órgano desconcentrado de la Administración, ejerciendo las atribuciones que expresa o implícitamente le confiere el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tales facultades abarcan a materias regulatorias y de control.



Que sin perjuicio de lo dicho, y en virtud del principio de inmediatez y especialidad, la autoridad coadyuvará con otros entes y órganos de la administración que por sus funciones deban establecer normas y procedimientos administrativos de naturaleza ambiental y de contenido general y abstracto. En tal sentido la autoridad de aplicación efectuará las recomendaciones, observaciones y/o especificaciones técnicas en orden al interés público subyacente.



Que, las normas técnicas de naturaleza ambiental deben guardar relación con el progreso y el bienestar general de la población, de suerte que, además de los recaudos formales que la ley y la reglamentación establezcan, la autoridad de aplicación deberá examinar la conveniencia de adoptar normas que regulen la materia sobre la base del equilibrio: costo-beneficio, de las diversas actividades, y en especial la valoración sobre la externalización o internalización que dichos costos producen a los factores productivos o al seno de la sociedad.



Que las imposiciones, modificaciones o alteraciones de normas regulatorias podrán ser dictadas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las potestades gubernativas que la Constitución y las Leyes le reconocen al Poder Ejecutivo.



Que asimismo, es menester resaltar la importancia actual del estudio de impacto ambiental y su respectiva evaluación. Dentro de las técnicas y metodologías existentes para la presentación del estudio o declaración de impacto ambiental, el reglamento ha optado por aquellas que sustenta su análisis costo-beneficio en las variables ambientales y sociales a partir de un examen a corto, mediano y largo plazo.



Que la norma prevé un registro de consultores habilitados para la presentación de los E.I.A.S., como así también un registro de productores, generadores y transportadores de productos o sustancias consideradas peligrosas. Dichos registros procuran garantizar la más eficaz y transparente información de los datos y elementos recabados.



Que la valoración de los respectivos estudios de impacto ambiental, estará a cargo de las distintas unidades organizativas que resulten competentes en orden a la materia, sin perjuicio de las facultades de control externo que ostenta la autoridad de aplicación.



Que la importante evolución de los estudios de impacto ambiental ha determinado que la Administración se incline a favor de técnicas y metodologías que se aparten de las matrices DAFO, para receptar aquellas que resalten, con mayor rigurosidad científica, el valor cuali-cuantitativo de las variables y de los bienes en juego.



Que la cuestión de la responsabilidad por el daño causado, ofrece aristas de difícil solución apriorística. En este aspecto, el reglamento consecuente con el principio “contaminador-pagador”, entiende a la responsabilidad emergente de los actos u omisiones humanas dañosas, como objetiva, mancomunada y solidaria, según fuere el caso. No cabe dudas que las circunstancias ligadas al daño y su reparación generan dificultades a la hora de establecer el o los agentes causantes y de determinar el quantum participativo de cada uno de ellos, en las consecuencias finales de dicho acto dañoso.



Que sin perjuicio de los principios que informan al instituto en el derecho civil de daño, la aplicación analógica directa en materia de derecho público ha ocasionado ciertos reparos. Sin embargo, la distribución de responsabilidad solo cabe cuando en el caso concreto se identifiquen plenamente los agentes contaminadores y su grado de participación en los daños causados. No obstante, de “ lege ferenda” el reglamento se inclina por el carácter “in solium”, en particular cuando el daño es causado por un miembro no identificado de un grupo determinado, pues todo sus integrantes están obligados “in solium” ante la ley a la reparación del medio ambiente si la acción del conjunto es imputable a culpabilidad o riesgo.



Que sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por conductas dañosas, la ley exige al infractor el deber de “recomposición”. La obligación se erige, en consecuencia, en una carga directa del contaminador quien debe restituir las cosas al estado anterior de los hechos o actos dañosos y cuando las condiciones o circunstancias fácticas tornen en imposible la recomposición del medio ambiente, debe propiciarse la reparación indemnizatoria integral.



Que la Ley Nº 7070, se ha inclinado por un amplio e irrestricto reconocimiento de los derechos e intereses tutelados comulgando con un modelo compatible con el espíritu y texto expreso de la Constitución Nacional, Provincial y Convenios Internacionales.



Que respecto de la legitimación, la normativa aplicable impone reconocimiento de los intereses difusos y de los derechos de incidencia colectiva, como categorías distintas y diferenciadas en las que el “ius” tutelado parte de la noción de daño y de damnificado, situación de hecho que solo se puede advertir en el caso concreto. No obstante, se confiere a los ciudadanos en general la legitimación activa para articular las defensas en protección del ambiente.



Que las acciones previstas en la ley permiten al particular recurrir a sede administrativa o judicial en cuyo caso la opción por una de las vías importaría la resignación de la otra hasta tanto opere resolución o sentencia judicial firme. Huelga afirmar que las resoluciones administrativas, a diferencia de la decisión judicial, no revisten el carácter de cosa juzgada en sentido material toda vez que permanece abierta y expedita la vía judicial.



Que la legitimación residual la ostenta el Ministerio Público, resolviendo así el texto legal los eventuales conflictos originados por dudas interpretativas. En cuanto a la legitimación que la ley le confiere a las Asociaciones Ambientalistas, la defensa de los intereses difusos es amplia e irrestricta, mientras que la acción de reparación o recomposición es una cuestión ligada al damnificado, en cuyo caso, se entiende, la podrá ejercer por vía de sustitución procesal.



Por ello, en ejercicios de la facultades prevista en el artículo 144 de la Constitución Provincial y artículo 1º y siguientes de la Ley Nº 6811 y modificatorias.